CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51534 A/. CRISTIAN GERONIMO SALGADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51534 A/. CRISTIAN GERONIMO SALGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 29 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual tuteló el derecho al debido proceso invocado por CRISTIAN GERONIMO SALGADO, dentro del trámite constitucional interpuesto en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro del Popayán y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Expone el señor CRISTIAN GERONIMO SALGADO, que el solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la libertadd por pena cumplida; así mismo, que el tiempo que le sobrara por redención se le acumulara a la condena de 25 años de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán; pero el juzgado accionado, sólo le otorgó la libertad por extinción de la pena, ignorando las solicitudes del 18 de marzo, 27 de abril y 8 de julio de 2010, sobre redención por trabajo y estudio, lo que según su decir, vulnera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad, para que en su lugar, teniendo en cuenta los certificado por estudio y trabajo allegados, se conceda la libertad condicional al cumplir los 57 meses de prisión, y el tiempo por detención física que hizo después del mencionado término, se lo abonen a la condena proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, por el punible de HOMICIDIO al igual que las horas por estudio.
Por último, solicita se le expidan copias integras del proceso que se encuentra en el despacho judicial de penas accionado.” II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia del 29 de octubre de 2010 la Sala a quo, luego de valorar las pruebas aportadas al diligenciamiento, encontró ajustada a derecho la decisión adoptada en auto del 8 de abril de 2010 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante el cual concedió al actor su libertad por pena cumplida y la cual ascendía -luego de la acumulación por dos causas a 8 años y 5 meses de prisión, habiendo hasta el momento purgado 8 años, 6 meses y 12 días, sin considerarse las horas redimidas por trabajo y estudio que aduce el actor comoquiera que no aparece prueba de su solicitud.
Además de ello precisó, que si bien no puede desconocerse el mayor tiempo pagado, éste deberá ser considerado dentro del proceso que por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fuga de presos fue condenado el peticionario y, que fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán el 22 de junio de 2010, así como el conocimiento de las solicitudes que por redención de pena se alleguen.
No sin antes haberse corregido algunas irregularidades que fueron detectadas en el envío del último proceso a los juzgados ejecutores por el Juzgado sentenciador, entre ellos la elaboración correcta de la ficha técnica. Para lo cual ordenó: “al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán (C), que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita el expediente radicado bajo el número 19001 37 04 002 1999 0189 00, seguido en contra de CRISTIAN SALGADO o ELIGIO GRISALES, por los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y FUGA DE PRESOS, con la ficha técnica corregida, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para su reproducción fotomecánica, organización y radicación. TERCERO.- Una vez hecho lo anterior pasar a despacho de la señora Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el proceso radicado bajo el número 1900137 04 002 1999 1089 00, para que, sólo si el accionante cumple los requisitos exigidos por la ley, realice la respectiva redención allegados de acuerdo a la solicitud y certificados de computo allegados el 26 de abril de 2010; al igual, que el descuento físico de la condena por el tiempo de 1 mes y 12 días, que sobró del de lo acumulado en el proceso 8186-2” Finalmente y de cara a la solicitud de copias, precisó que la misma no se muestra procedente comoquiera que la acción constitucional no es el medio para elevar tal tipo de pedimento.
III. IMPUGNACIÓN CRISTIAN GERONIMO SALGADO impugnó el fallo de primer grado señalando que con él no se enmendaron todas las falencias enrostradas a los accionados. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la confirmación del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, como que participa de los argumentos allí planteados, pero en especial por los que siguen.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso se tiene que la inconformidad del actor radica en el trámite de acumulación, redención de pena y contabilización de la misma dentro de la actuación a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por el cual si bien ya se extinguió su sanción por pena cumplida, superó dicho término reclamando entonces sea considerado en el diligenciamiento por el cual se encuentra ahora puesto a disposición. Pues bien, frente tal pedimento dígase que -como con acierto lo indicó el a quo- le asiste el derecho al accionante a que le sea reconocido el mayor tiempo purgado por la autoridad que asuma el conocimiento del proceso, que de acuerdo a las respuestas y pruebas recaudadas en el trámite constitucional hasta ahora va suceder dadas algunas irregularidades que se presentaron desde la misma remisión del proceso por el Juzgado de conocimiento y las, que precisamente buscó el Tribunal de primera instancia corregir con las órdenes impartidas en el fallo impugnado.
De manera que, pese a que se acreditó que superó el libelista en 1 mes y 12 días la pena producto de la acumulación de penas que tenía a cargo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, debe esperar que la autoridad llamada a ello conozca tal pedimento y de acuerdo con la normatividad aplicable lo reconozca en los términos que resulten procedentes.
No es que se desconozcan los alegatos expuestos en su libelo constitucional -como lo indica en su escrito de impugnación- sólo que, al avizorarse algunas irregularidades se imponía primero su subsanación, para que una vez recibido el expediente por el juez de ejecución de Penas al cual se le asignó la vigilancia de la sanción, éste desate las peticiones que se encuentren pendientes a la fecha, entre ellas, la redención de pena por trabajo y estudio –siempre y cuando se acredite la documentación del caso- y el mayor tiempo pagado.
Decisiones que además -en caso, por ejemplo, de resultar contrarias a sus intereses- puede cuestionar a través de las herramientas previstas al interior del respectivo proceso, de manera particular los recursos de reposición y apelación, provocando así el conocimiento del caso por el juez llamado a ello. No resultando ahora aceptable que por la vía tutelar se pretenda la resolución de tales tópicos, puesto que ello equivaldría al empleo del mecanismo constitucional como instancia paralela o adicional a las ordinarias, cuestionando o reclamando el conociendo de los asuntos que legal y constitucionalmente fueron asignados a otras autoridades, invadiendo así una esfera ajena a la violación de derechos fundamentales.
Por manera que, le corresponde -por ahora- al actor esperar la ejecución de la orden tutelar impartida en primer grado y, una vez haya asumido el conocimiento del plenario el Juez llamado a ello –que según se sabe es el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán- y desatadas sus solicitudes, impugnarlas si es su deseo.
Las anteriores razones son las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar el fallo objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 131 cno. Tribunal PAGE 9