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T-51531 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51531 PEDRO PABLO MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51531 PEDRO PABLO MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 401 Bogotá D. C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MUÑOZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 16 Especializada de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la información suministrada por una fuente humana a las autoridades de la SIJIN, se iniciaron las labores investigativas respectivas logrando la incautación de sustancias alucinógenas y la captura de PEDRO PABLO MUÑOZ, entre otros.

Cumplida la diligencia de indagatoria con el implicado el 16 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Especializada de Cali resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Es así, que el 4 de noviembre de 2004 PEDRO PABLO MUÑOZ se acogió a sentencia anticipada solo en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, por lo que hubo de ordenarse la ruptura de unidad procesal.

Continuando con el procedimiento ordinario, la Fiscalía 16 Especializada de Cali profirió resolución de acusación el 3 de marzo de 2005 en contra de PEDRO PABLO MUÑOZ por el delito de concierto para delinquir, decisión notificada personalmente al implicado privado de la libertad en la Cárcel de Villahermosa de Cali. Las diligencias fueron enviadas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializada de Cali para la etapa del juicio, despacho que convocó a los sujetos procesales a las audiencias preparatoria y pública, habiéndose recibido el 28 de julio de 2005 memorial a través del cual el procesado le otorgaba poder al abogado FREDDY MORENO ROJAS, togado con el que se llevó a cabo audiencia pública el 9 de agosto de 2005.

Mediante comunicación de fecha 8 de agosto de 2005 la Asesoría Jurídica de la Cárcel de Villahermosa informó que PEDRO PABLO MUÑOZ había obtenido la libertad dentro del proceso que conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, con ocasión del proferimiento de la sentencia anticipada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 29 de septiembre de 2006 se adoptó el fallo de instancia declarándosele responsable al procesado por el delito materia de acusación, imponiéndosele pena de 6 años, 8 meses de prisión sin la concesión de subrogados penales. El fallo fue notificado personalmente al apoderado del procesado, quien interpuso recurso de apelación, mientras que para notificar a PEDRO PABLO MUÑOZ se remitió comunicación a la dirección que reposaba en el expediente (carrera 19A No. 11-28 de Cali).

Aparece entonces, que mediante providencia del 16 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia en lo que a PEDRO PABLO MUÑOZ se refiere. Se sabe también, que la captura de PEDRO PABLO MUÑOZ tuvo lugar el 28 de agosto de 2008, esto es, cuando ya la actuación se encontraba en Ejecución de Penas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, PEDRO PABLO MUÑOZ acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por las autoridades accionadas en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda refiere el actor, desde el momento de su captura suministró todos los datos donde podría ser ubicado (Carrera 19A No. 11-28 barrio Bretaña, teléfono 3168604199), sin embargo, al pasar el tiempo se entera de la condena proferida en su contra por el delito de concierto para delinquir en una actuación en la que fue declarado persona ausente, lo que no le permitió ejercer el derecho a la defensa.

Asimismo precisa, no contó con un abogado de confianza que se encargara de su defensa técnica. Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se declare la nulidad de lo actuado, de tal forma que se le permita ser escuchado en indagatoria y se le brinde la posibilidad de aceptar cargos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cali presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra el actor, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto los argumentos del peticionario resultan temerarios, dado que PEDRO PABLO MUÑOZ siempre contó con un defensor de confianza que estuvo atento al desarrollo de las diligencias, pues fruto de su apelación alcanzó la segunda instancia. Asimismo destaca, una vez el despacho fue enterado del otorgamiento de la libertad al procesado, remitió las comunicaciones a su residencia, sin que exista constancia sobre su devolución, por lo que se presume las recibió. Adjunta copia de algunas pieza procesales y remite el expediente en calidad de préstamo.

Similar respuesta ofrece la Fiscalía 121 Seccional el apoyo a la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima - UNAIM. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella comprende la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el juzgado accionado, en cuanto afirma, a pesar de haber suministrado los datos necesarios para su ubicación se le declaró persona ausente y no se le notificó de las diligencias durante el desarrollo de la actuación, penal motivo por el cual no pudo ejercer el derecho a la defensa.

Así, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda impera señalar que el accionante funda sus pretensiones en un argumento que no corresponde a la realidad procesal que revela la actuación, como que, su vinculación a las diligencias se surtió a través de indagatoria y no en virtud de la declaratoria de persona ausente, habiéndose decretado la ruptura de unidad procesal con ocasión de la aceptación de cargos formulados por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, mientras que el punible de concierto para delinquir se juzgó bajo el trámite ordinario, por lo que al conocer desde el inicio de la investigación las diligencias que se seguían, se le permitió ejercer materialmente el derecho de defensa.

Asimismo, las diligencias informan que a lo largo del trámite penal censurado se cumplió con la notificación personal del procesado quien a raíz de la sentencia anticipada proferida por el delito de tráfico de estupefacientes estuvo privado de la libertad hasta el 30 de diciembre de 2004 en la Cárcel de Villahermosa de Cali, por lo que una vez se tuvo conocimiento de tal situación, el Juzgado de Conocimiento procuró cumplir con la notificación de todas las decisiones, enviando las correspondientes comunicaciones a la dirección que obraba en las diligencias, que valga decir, es la misma que aporta el actor en la demanda, sin obtener resultados positivos en algunas oportunidades, luego de lo cual se acudió a la notificación subsidiaria, de ahí que resulte inadmisible que ahora se pretenda invalidar tal actuación aduciendo circunstancias que ciertamente se desvirtúan al revisar el expediente.

Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el ciudadano PEDRO PABLO MUÑOZ fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, aunado que desde la diligencia de indagatoria el actor contó con la asistencia de un defensor que lo representó, al punto que designó un abogado de confianza (doctor FREDDY MORENO ROJAS) que lo asistió en la fase del juicio.

Resulta entonces, que el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando la sentencia de condena ha quedado en firme, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales agotaron las autoridades accionadas, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.

De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales. Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano PEDRO PABLO MUÑOZ, de manera que la petición de amparo es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante PEDRO PABLO MUÑOZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. 9 12