Micelio
T-51529 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de segunda instancia N° 51.529 MIGUEL OSWALDO CASTRO MOGOLLÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de segunda instancia N° 51.529 MIGUEL OSWALDO CASTRO MOGOLLÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta N° 387.

Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por MIGUEL OSWALDO CASTRO MOGOLLÓN contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual le negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Santander, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El accionante refirió que solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad que le suspendiera la ejecución de la pena intramural que le fuere impuesta, en atención a que tiene 76 años y padece enfermedades infectocontagiosas y ortopédicas, pero a la fecha no se ha despachado su petición. Por lo que solicita se proteja su derecho al debido proceso, y en consecuencia se ordene al accionado dar aplicación al artículo 314.2 del C. P.P., ya que reúne los requisitos para ello.

Para el efecto anexó copia de la solicitud mencionada (fl. 7).” 2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “La Juez Cuarto de Ejecución de Penas, indicó que vigila la pena impuesta al accionante por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la ciudad, en sentencia del 11 de noviembre de 2005, por el delito de inasistencia alimentaria, igualmente que se encuentra privado de la libertad tras la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se dispuso el 14 de julio de 2010.

El 30 de julio siguiente ingresó al despacho la petición de la suspensión de la privación de la libertad al sentenciado, sustentada en su edad y los quebrantos de salud que padece, por lo que para atender este pedimento señala mediante auto del 2 de agosto ordenó su valoración inmediata por parte del centro de reclusión y la certificación de un concepto acerca de la incompatibilidad del padecimiento que presenta con la vida en reclusión. Mediante oficio 14802 se dio cumplimiento a esta orden, empero no se ha obtenido respuesta por parte del centro de reclusión, por lo que considera no ha vulnerado el debido proceso del inculpado como quiera que su petición se encuentra en trámite, y será atendida en el orden en que ingresó y en consideración a las distintas solicitudes que se elevan a su despacho, por lo que solicita se declare la improcedencia de esta acción.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo emitido el 25 de agosto de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que la autoridad demandada se encuentra adelantando el trámite correspondiente para resolver la petición del actor, sin que se advierta vulneración de las garantías de aquél. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito singado por el accionante, lo impugnó, exponiendo similares argumentos a los esbozados en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante. En efecto, del contenido de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el “trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16”. Y ha agregado que: “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.” En el asunto que se examina, si la pretensión del actor está dirigida a cuestionar la omisión del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de no pronunciarse frente a la solicitud de disponer la suspensión la ejecución de la pena intramural, ya que tiene 76 años de edad y padece enfermedades que, en su criterio, le impiden cumplir con la pena de prisión que le fue impuesta como autor del delito de inasistencia alimentaria, al respecto es necesario tener en cuenta que aun cuando la finalidad es la misma, son dos las peticiones del demandante, una referente a la edad y la otra a sus enfermedades.

Sin embargo, la jueza demandada justificó su omisión de pronunciarse de fondo respecto a la petición elevada por el demandante, afirmando que había decretado la práctica de unas pruebas, como lo son una valoración al interno por parte del médico del establecimiento de reclusión, así como la expedición por parte del mismo de una certificación de la incompatibilidad de las patologías con el cumplimiento de la sanción intramuralmente, por lo que correspondía notificar también la existencia de la acción constitucional al profesional al cual se le solicitó la realización de esas labores, en cuya actuación previa se pretende justificar la omisión de definición de fondo de la postulación del penado.

Atendiendo a que la justificación de la jueza accionada para no dar respuesta aún a la solicitud del penado se reduce al no recibo de las pruebas que se ordenaron practicar al médico del establecimiento penitenciario en el que se encuentra interno aquél, era necesario vincular al citado profesional a quien se le atribuye parte de la responsabilidad de la mora para decidir de fondo las peticiones de sustitución de la ejecución de la pena por i) enfermedad grave y ii) por la edad, así como a la dirección del centro de reclusión. Sin embargo, como ello no se hizo, el trámite debe ser invalidado para que el mismo se rehaga con pleno respeto al debido proceso, integrándose el contradictorio como debe ser.

Así lo estableció en un caso similar esta Sala: “La queja, entonces, apunta a que la actuación, desde la declaración de contumacia, fue ilegal, porque ha debido ser enterado personalmente del curso del proceso, de donde surge incontrastable que las presuntas irregularidades habrían sido cometidas por todos los funcionarios a cargo de la investigación (Fiscalía y Jueces), pero también por el encargado del centro carcelario que ha debido informar a estos de la situación. “Esos servidores públicos han debido ser vinculados al trámite, lo que no se hizo, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación”.

No hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Fallo del 3 de abril de 2008.

Tutela 35783. 1