Micelio
T-51528 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51528 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 387 Bogotá D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se ha hecho llegar a esta Corporación demanda promovida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORAD GÓMEZ, contra el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (presunción de inocencia), libertad y la familia. Al respecto ha de precisarse, que la mentada Colegiatura remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en esta Corporación, tras advertir que de las diligencias reprobadas conoció en su momento una Sala de Decisión Penal de ese Tribunal, lo que hace forzosa su vinculación al trámite constitucional.

Sin embargo, si se atiende que la inconformidad plasmada por el accionante en la demanda, se contrae a la presunta vulneración de sus garantías fundamentales tras haber sido investigado, juzgado y condenado sin que previamente se agotaran las gestiones necesarias para enterarlo de las diligencias adelantadas en su contra, a lo cual agrega, que careció de defensa técnica, no se advierte la necesidad de hacer extensiva la queja constitucional a la Sala de Decisión que desató la alzada formulada por el apoderado de la parte civil como así lo entendió el despacho remisor, siendo que el conocimiento que tuvo el Tribunal Superior de Bogotá del asunto en segunda instancia se limitó a resolver el disenso planteado frente a la negativa del juzgado fallador de levantar la medida cautelar de embargo que pesa sobre los bienes involucrados en la actuación, decisión que no guarda vínculo alguno con la actuación ahora reprobada por vía del mecanismo excepcional de protección. En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Tribunal Superior de Bogotá, donde inicialmente fue repartida.

Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al Tribunal de origen, para que sea allí donde se continúe conociendo de la presente actuación. Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2