Micelio
T-51526 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.526 PIEDAD MARÍA GUTIÉRREZ CERVANTES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.526 PIEDAD MARÍA GUTIÉRREZ CERVANTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta N° 401.

Bogotá, D.C., dos de diciembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por PIEDAD MARÍA GUTIÉRREZ CERVANTES, quien actúa en su calidad de madre y representante del menor JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ en contra de la FISCALÍA 8ª DELEGADA ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, siendo vinculados LUIS HUMBERTO ALZATE SÁNCHEZ y LA FISCALÍA 42 SECCIONAL, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de aquél. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

La accionante PIEDAD MARÍA GUTIÉRREZ CERVANTES, por hechos ocurridos en el año 2004 instauró una denuncia penal en contra de su ex compañero LUIS HUMBERTO ALZATE SÁNCHEZ, afirmando que aquél había desplegado actos sexuales con el menor JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, hijastro del denunciado, el cual afirmó que el sindicado le suministraba pastillas para dormir y supuestamente lo sometía a esos comportamientos irregulares. 2.

El 19 de marzo de 2009 la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla, calificó el mérito del sumario, decidiendo precluir la investigación adelantada en contra del sindicado, determinación que fue apelada por el apoderado de la hoy accionante. 3. La Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de providencia del 2 de agosto de 2010, al resolver la alzada contra la citada determinación, resolvió confirmarla, efectuando un estudio jurídico probatorio, a partir de cual, consideró que no existían pruebas de la materialidad de la conducta endilgada al procesado, y, por el contrario parece más una retaliación por las diferencias con su ex pareja sentimental. 4.

En ejercicio de la acción constitucional censura PIEDAD MARÍA GUTIÉRREZ CERVANTES, la decisión preclusiva a favor del denunciado, en especial porque en su criterio, no se valoró adecuadamente las pruebas que demuestran la configuración del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, exponiendo que se desecharon sin argumento alguno los elementos materiales probatorios que demuestran su existencia y la responsabilidad en cabeza del denunciado. 5.

Al trámite de esta acción constitucional acudieron las Fiscalías 42 Seccional y 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barraquilla, las cuales remitieron copias de la actuación penal reseñada y las decisiones cuestionadas en la que se consignaron los argumentos a los que se dirigen para fundamentar su petición de negar las pretensiones de la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actuaciones o decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Atendiendo a los parámetros precitados, referentes a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto resulta evidente que la demanda de esa naturaleza promovida por la señora PIEDAD MARÍA GUTIÉRREZ CERVANTES en su calidad de denunciante dentro de las diligencias investigativas que se adelantaron en contra de LUÍS HUMBERTO ALZATE SÁNCHEZ, no puede prosperar, por las siguientes razones: Encuentra la Sala que se debe tener en cuenta que el pronunciamiento de las Fiscalías accionadas parten de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en los mismos se hubiera consolidado un defecto fáctico o uno sustantivo.

Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura.

La función valorativa de las Fiscalías 42 Seccional y 8ª Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que emitieron las decisiones cuestionadas, señalan idóneamente las razones que conllevaron adoptar esa determinación, ello pues se indicó de las pruebas aportadas no se lograba demostrar la existencia de la conducta punible endilgada, ni de la responsabilidad del denunciado, por el contrario surgen circunstancias que permiten dudar de las mismas.

De manera que la valoración objetiva corresponde hacerla al funcionario judicial. Las Fiscalías demandadas se negaron a continuar con la postulación de la hoy demandante de seguir con la investigación penal en contra de LUÍS HUMBERTO ALZATE SÁNCHEZ, por lo que se precluyó, exponiendo en las dos instancias, razonada y jurídicamente los fundamentos de esa determinación. Es así que no resulta procedente el amparo, porque las decisiones judiciales que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

Se reitera, que en el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron precluir la investigación que se adelantaba, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a esa determinación, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.

Además, en las providencias cuestionadas se expusieron y fundamentaron idóneamente las razones de orden legal que no permitían continuar con ese derrotero procesal, por lo que jurídicamente procedente era proferir resolución de preclusión, decisión que se debe acoger, aun cuando el criterio de ponderación jurídico probatoria no sea compartido.

En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela; pues se reitera, que de tiempo atrás la Sala ha venido insistiendo que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por la accionante, pues las censuras que eleva desestiman la valoración probatoria realizada por las Fiscalías accionadas y las decisiones de preclusión de primera y segunda instancia, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de tomar tales determinaciones.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por PIEDAD MARÍA GUTIÉRREZ CERVANTES en su calidad de madre y representante legal del menor JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por PIEDAD MARÍA GUTIÉRREZ CERVANTES en su calidad de madre del menor JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 1 _1247636078.doc