República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 51525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4487 - 2013 Radicación N° 51525 Acta N° 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Ana María Espitia de Ochoa parte accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauraro la recurrente contra el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Gladys Suárez presentó demanda ordinaria laboral contra de la accionante, ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Afirma que dentro del proceso mencionado otorgó poder a la abogada María Teresa Castellanos para que la representara judicialmente quien dio contestación a la demanda y presentó las excepciones de fondo; que el 2 de agosto de 2013, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria cuando su abogada se encontraba fuera del país por calamidad familiar, sin practicar los testimonios que solicitó; que una vez su apoderada regresó, interpuso recurso de apelación que fue negado por el juzgado accionado por ser extemporáneo.
Señala que su apoderada salió del país por espacio de mes y medio debido a una noticia familiar; que no pudo renunciar; que el 19 de julio de 2013, se celebró audiencia de conciliación sin habérsele enviado citación alguna para comparecer. Que las anteriores decisiones constituyen una “vía de hecho” al dejar de “valorar pruebas aportadas en forma oportuna al proceso y dentro de las etapas probatorias contempladas en la ley.” Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y se conceda la acción constitucional para evitar un perjuicio de carácter irremediable “por no tener otro medio para defender mis derechos”.
En consecuencia, pretende se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso hasta la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación, inclusive. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la tutela, ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Con fallo del 15 de octubre de 2013, la Sala cognoscente negó el amparo solicitado al considerar que: i) la actora no agotó dentro de los términos y la oportunidad legal correspondiente los recursos de ley “pues si bien su apoderada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2013, este resultaba más que extemporáneo como quiera que debió ser formulado en audiencia una vez notificada la providencia judicial en estrados”, ii) que la apoderada no actuó con diligencia correspondiente en el curso del trámite procesal “tanto es así, que salió del país sin tomarse la molestia de sustituir el poder a ella conferida o siquiera poner de presente dicha circunstancia ante el juzgado para que de ser el caso fuera aplazada la audiencia, hecho que reitera fue comunicado al fallador de instancia mucho después de proferida la correspondiente sentencia al formularse la apelación” y, iii) que no se avizora perjuicio irremediable que implique la protección inminente por vía de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para ello, adujo en síntesis que el fallo de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, “como lo es en el caso concreto un derecho al debido proceso cuando el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, se abstuvo de solicitar las dos pruebas de oficio o trasladadas que la parte demandada pidió oportunamente.” Aseveró haber agotado todos los mecanismos conducentes contra la sentencia cuestionada.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión que en sede de tutela profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que contra la sentencia de primera instancia la parte demandada hoy accionante, no interpuso oportunamente el recurso de apelación dejando precluir la oportunidad para controvertir la decisión. Examinadas las etapas procesales del proceso ordinario, se tiene que: i) la demanda fue admitida el 6 de agosto de 2012 y las partes fueron notificadas de manera personal el 19 de septiembre del mismo año, ii) que la accionante le confirió poder a su mandataria quien contestó la demanda dentro del término legal, ii) que con auto del 8 de julio de 2013 se citó a las partes a la audiencia de obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, proveído que fue notificado en estado Nº 00104 del 9 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta claro que las etapas procesales dictadas en el curso del proceso, fueron debidamente notificadas.
Por su parte el Art. 77 del C.P.L. consagra que, si las partes no concurren a la audiencia, el juez declara clausurada la etapa conciliatoria, con las consecuencias procesales allí indicadas. Si las partes o una de ellas, por una justa causa, le es imposible acudir a esta audiencia, como lo afirma en este caso la parte actora, debió informarlo al juez de conocimiento, antes de la hora señalada para este acto procesal, aportando prueba, al menos sumaria del motivo impeditivo.
Nótese que la apoderada de la accionante hizo omisión a esta justificación, y despues de casi un mes interpuso el recurso de apelación, explicando los motivos por los cuales fue extemporáneo. Frente a tal circunstancia estima esta Sala, que si para la actora la gestión de su representante judicial no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela actuaciones y decisiones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, para que a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, pues además de tratarse aquellas actuaciones que se identifican con la parte misma, en virtud de la figura del mandato judicial, es lo cierto que dentro de las atribuciones del fallador de instancia no está la de suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda de esa naturaleza.
En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta demanda de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable pues, en últimas, las consecuencias que señala como lesivas de su garantía fundamental al debido proceso, por no tener en cuenta pruebas que no fueron allegadas en el tiempo procesal pertinente, son producto de su propio obrar omisivo, ya que la apoderada tenía a su alcance la posibilidad de renunciar antes de salir del país, y asi mismo, la accionante podia revocar el poder otorgado y designar un nuevo apoderado.
Por lo tanto, no puede trasladarse su responsabilidad, como aquí se pretende, a los operadores judiciales que han ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco. Ha de señalarse, finalmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen tiene previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, señalando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10