CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51525 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 384 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RODRIGO CABRERA BONILLA, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Expone que el Gobierno Nacional en el decreto 2853 de agosto 25 de 2006 ordenó la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional y se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora; que el 17 de julio de 2009 el Juez vinculado levantó su fuero sindical, decisión que revocó la Corporación accionada el 2 de octubre del mismo año; informó que el objeto y las funciones de Adpostal continúan, por lo que se presentó una sustitución patronal con la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., de conformidad con lo regulado en el artículo 67 del Código Laboral del Trabajo; manifestó que la “sustitución patronal no lleva a que se elimine el Sindicato”, según se desprende de un concepto del Ministerio de la Protección Social; que la disolución o liquidación de la asociación tiene causales taxativas enumeradas en el artículo 401 del CST, sin que dentro de las mismas se encuentre la “sustitución patronal”, razón por la que asegura que conserva la calidad de aforado; que el Ministerio de Comunicaciones en la Resolución 002194 del 31 de agosto de 2006 subrogó a Servicios Postales Nacionales S.A., “todos los derechos que contaba ADPOSTAL para la prestación del servicio postal”, por lo que se entiende que “existe por mandato legal sustitución patronal entre ADPOSTAL y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y mi fuero sindical está vigente”.
Afirmó que la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado 2007-00296, cuando concluyó que “en el transcurso de este proceso tuvo lugar un hecho modificatorio del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, que se concreta en la supresión de los cargos que desempeñaban los demandados, ocurrido después de haberse propuesto la demanda y antes de proferirse la Sentencia de primera instancia, el cual fue verificado por esta sala, y que por lo tanto genera una ruptura en los presupuestos procesales de la acción, pues quien demanda el fuero perdió la calidad de empleador y por consiguiente los demandados perdieron su calidad de empleados; lo que da lugar a que esta sala considere que no están llamados a prosperar las pretensiones de la demandante, por ende se habrá de revocar la Sentencia”, con lo cual, en su sentir, desconoce normas de rango legal, tales como los mencionados artículos 67 y 401 del CST.
Manifestó que en proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, radicación 2009-00131, el juzgado vinculado el 9 de abril de 2010 negó las pretensiones, determinación que confirmó el ad quem en sentencia del 3 de junio de 2010, donde se negó la existencia de la sustitución patronal, a pesar de encontrarse claro que “Servicios Postales Nacionales S.A. cumple actualmente el mismo objeto que tenía Adpostal, ejerce su actividad en Neiva en el mismo establecimiento comercial en el cual operaba Adpostal, a la fecha de esta tutela con los mismos elementos materiales y casi con las mismas personas que laboraban en Adpostal independientemente como haya sido la vinculación de los empleados actuales”; que del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, se extrae “con la más absoluta certeza” que existió sustitución patronal, y en consecuencia su contrato de trabajo continúa vigente, así como su protección laboral.
Por lo anterior solicitó declarar que concurre una vía de hecho “por defecto sustantivo y orgánico en el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA LABORAL en el expediente No. 2007-00296.. En consecuencia declarar la vigencia del contrato que tenía el accionante con Adpostal con la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. dada la SUSTITUCIÓN PATRONAL”; de forma subsidiaria solicitó declarar vigente su fuero sindical hasta el 2 de octubre de 2009, así como la violación de su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso radicado bajo el número 2007-00296; además, peticionó determinar la existencia de una vía de hecho “por defecto Fáctico en el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA LABORAL en el expediente No 41001-31-05-003-2009-00131-00 ACCIÓN DE REINTEGRO.
En consecuencia declarar la vigencia del contrato que tenía el accionante con Adpostal con la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. dada la SUSTITUCIÓN PATRONAL”.” EL FALLO IMPUGNADO Por incumplir el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, el A Quo negó la protección solicitada. En sus términos: “En este caso, frente al ataque elevado en contra de la providencia proferida dentro del proceso radicado 2007-00296, no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia con la cual considera vulnerado su derecho se profirió el 2 de octubre de 2009, mientras que esta acción se recibió el 12 de octubre de 2010, es decir, 1 año y 10 días después (folio 1).” Igualmente, señaló que: “El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la de la parte demandante, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Es por ello que, en tanto la tutela sólo tiene legitimidad cuando se exponen asuntos constitucionales, que no proceden las pretensiones de demanda, pues de lo ahí expuesto no pasa de ser un alegato de instancia que carece de una adecuada demostración, al punto que propone disquisiciones donde sólo discute la interpretación hermenéutica dada a disposiciones como el artículo 67 y 401 del Código Laboral y el Decreto 4597 de 2006, pretendiendo que el juez de tutela, en un nuevo análisis de estas disposiciones y de la situación fáctica concreta, realice un nuevo pronunciamiento sobre el asunto haciendo las veces de un juez de instancia en el mismo, siendo que así propuesto el debate se muestra claramente la improcedencia de la tutela.
Por lo anterior, aunado a la falda de cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11