Micelio
T-51523RCT(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4399-2013 Radicación N° 51523 Acta N°41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por VIVIEN MARITZA CONDE ARAGÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente, contra el MINISTERIO DE TRABAJO “ a nivel nacional, Ministerio del Trabajo Valle del Cauca, Ministerio del Trabajo de Buga,” y el INSPECTOR DE TRABAJO DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante llevó a cabo una conciliación con respecto al pago de unas acreencias laborales, en virtud de una relación laboral que sostuvo con la señora Isabel Campos de Vásquez. Afirma la tutelante que el acta se encuentra viciada, al haber violado los principios constitucionales del trabajador, por no haberse pagado lo que en derecho le pertenece.

Que por lo anterior, se solicitó al Inspector de Trabajo, que manifestara si había conocido el documento mediante el cual se liquidaron las prestaciones sociales, si había advertido los derechos que tenía y a cuáles podía renunciar, si hubo intimidación en el cobro de lo debido y si era válida la conciliación; petición que fue resuelta con evasivas.

Agrega, que la liquidación realizada no fue hecha en la “ Oficina del Ministerio de Trabajo de Buga,” considerándolo como una conducta grave del funcionario. Por tanto solicita que se le dé respuesta a todos los interrogantes planteados en el derecho de petición; que se investigue la actuación del Inspector de Trabajo de Buga; que “ en caso de haberse violado los derechos de su poderdante se proceda y haga lo respectivo jurídicamente para que le sean restablecidos o buscar su restablecimiento.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, informó que da respuesta a la presente acción, toda vez, que el inspector se encuentra suspendido; manifestó que revisado el archivo donde reposan los originales de las actas de conciliación suscritas ante el despacho, se encontró el acta de No. 000559 lB suscrita entre las señoras Vivien Maritza Conde de Aragón en calidad de citante e Isabel Campos de Vásquez en calidad de citada, con el fin de dirimir un conflicto entre las partes; que la propuesta conciliatoria fue presentada por la parte convocada y se llegó a un acuerdo de pago de la suma conciliada, solicitando aprobación al Inspector de Trabajo.

Agregó que dicho acuerdo no vulnera los derechos ciertos de la trabajadora y que el acta hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, de acuerdo a los arts. 19 y 78 del C.P.T. y S.S., Art. 66 de la L. 446/1198 y 28 de la L.640/2001; finalmente, dijo que respecto de la petición elevada por el actor se encontró que él le dio respuesta a la misma.

Con fallo de tutela del 23 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que no existe prueba en el expediente que acredite vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues el acta de conciliación objeto de la acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001 y no se advierte omisión alguna en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del conciliador, establecidas en el artículo 8 de la misma ley, ni el menoscabo de derechos ciertos indiscutibles, mínimos e intransigibles.

Añadió que al existir una conciliación aprobada por el Inspector de Trabajo y la vía judicial para controvertir la validez del acuerdo suscrito, la acción de tutela no procede por existir otro medio de defensa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que el acta de conciliación fue elaborada violando los principios constitucionales que demandan la protección al trabajador, que dada la vulneración de sus derechos adquiridos elevó solicitud al inspector de trabajo formulando una serie preguntas, pero de manera burlesca y descomedida el inspector no dio respuesta a lo solicitado, lo que dio lugar a incoar la presente acción. IV.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Descendiendo al caso objeto de análisis, de la revisión a la actuación se colige con claridad que la inconformidad que da origen a la presente acción de tutela es la vulneración al derecho de petición, pues considera la accionante que no se dio respuesta de fondo a su solicitud de 9 de julio de 2013, donde formuló 11 interrogantes al inspector de trabajo con relación a la conciliación que se celebró. Por tanto, el estudio del asunto se abordará desde la vulneración alegada al derecho de petición, sin que se haga necesario ningún otro pronunciamiento, en relación al fondo del asunto.

Así las cosas, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno y completo.

Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportuna y completamente.

En este orden de ideas, del examen a la documental obrante en el expediente a folio 2 y siguientes, se observa el derecho de petición de 9 de julio de 2013, dirigidos al Ministro de Trabajo – Inspector de Trabajo de Buga, donde se formulan, entre otros, interrogantes si había conocido el documento mediante el cual se liquidaron las prestaciones sociales, si había advertido los derechos que tenía y a cuáles podía renunciar, si hubo intimidación en el cobro de lo debido y si era válida la conciliación. Sin que obre prueba dentro de la actuación de que efectivamente se le haya dado contestación de fondo, clara, precisa y oportuna, pues a pesar, de que a folio 53 del expediente obra oficio COD 14331 -0030 I.B. de fecha 19 de julio de 2013, suscrito por el Inspector de Trabajo, donde señaló “ me permito manifestarle que revisada dicha documentación y si la señora ISABEL CAMPOS DE VASQUEZ, no realizó los pagos convenidos en el Acta N° 000559 IB DEL 21 DE AGOSTO DE 2012, le asiste a la señora VIVIAN MARITZA CONDE ARAGÓN iniciar la correspondiente demanda ante el Juzgado Laboral para que haga valer sus derechos (…).” el citado oficio no se puede tener como una respuesta que colme las exigencias del derecho de petición presentado por la actora, pues no guarda correspondencia ni congruencia con ninguno de los interrogantes formulados por la peticionaria, por ende, no se ha dado una contestación emitida en condiciones que satisfaga lo peticionado.

En consecuencia, se hace evidente la vulneración al derecho de petición de la accionante y por ende, se debe proteger, para lo cual se ordena al Inspector de Trabajo de Buga, que dentro de las 48 horas siguientes, a la notificación del presente fallo, responda de fondo la petición de la tutelante de 9 julio de 2013. Sin que ello implique una determinada resolución o respuesta favorable, debe guardar congruencia con lo solicitado.

Así las cosas, habrá de revocarse el fallo impugnado, para proteger el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela promovida por VIVIEN MARITZA CONDE ARAGÓN, contra el MINISTERIO DE TRABAJO “ a nivel nacional, Ministerio del Trabajo Valle del Cauca, Ministerio del Trabajo de Buga,” y el INSPECTOR DE TRABAJO DE BUGA.

SEGUNDO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora VIVIEN MARITZA CONDE ARAGÓN para lo cual se ordena al Inspector de Trabajo de Buga, que dentro de las 48 horas siguientes, a la notificación del presente fallo, responda de fondo y de manera completa la petición de la tutelante presentada el 9 de julio 2013. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9