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T-51521 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Segunda instancia T. 51521 Luis Antonio Zorro Camargo. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 51521 Luis Antonio Zorro Camargo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 426. Bogotá, D. C., diciembre dicieciséis (16) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Luis Antonio Zorro Camargo, contra la decisión proferida el 3 de noviembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía General de la Nación dispuso apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a Luis Antonio Zorro Camargo y Adriana Maribeth Fedullo Rumbo, por el delito de falsedad ideológica en documento público, y el 11 de febrero de 2009 profirió resolución de acusación en su contra. 2.

El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá -hoy Cuarenta y Ocho-, en el curso de la diligencia de audiencia preparatoria celebrada el 23 de abril de 2010, negó, entre otras, la solicitud de nulidad alegada por la defensa del accionante, en lo concerniente a que la notificación de la resolución de acusación omitió las formalidades previstas en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, decisión que al ser recurrida, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 1 de septiembre siguiente la confirmó, no sin antes señalar que los medios de convicción a los que se refirieron los apoderados refulgen impertinentes. 3.

En vista de lo anterior, Luis Antonio Zorro Camargo acude al juez de tutela en procura de amparo a su derecho fundamental al debido proceso, porque considera la anterior decisión como una típica de hecho, y en consecuencia, solicita “se suspenda la continuidad del proceso de tal forma que se retrotraiga a la notificación de la resolución acusatoria”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Luis Antonio Zorro Camargo. 2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá señaló que en ese despacho judicial cursa la actuación adelantada contra el accionante y otra, por el delito de falsedad ideológica en documento público, precisó que se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de juzgamiento, y si bien es cierto negó la nulidad impetrada por el procurador judicial del procesado, también lo es que ese pronunciamiento fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de septiembre de 2010.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 3 de noviembre de 2010, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, resolvió negar el amparo solicitado porque no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela si tiene en cuenta que la decisión objeto de reproche goza de legalidad e incluso fue confirmada en segunda instancia. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la recurrió e insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que Luis Antonio Zorro Camargo dirigió su acción contra el entonces Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá -hoy Cuarenta y Ocho-, lo cierto es que comprobado está que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial intervino en la actuación que cursa en contra, circunstancia que obliga a que sea vinculada a este trámite constitucional con el fin de garantizarle su derecho de defensa, pues en caso que prospere el amparo solicitado necesariamente tendría que afectarse la decisión adoptada el 1 de septiembre de 2010. 4.

Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, también ostenta la condición de accionada, situación plenamente conocida por el a quo, sólo que en lugar de remitir las diligencias a esta Colegiatura para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto. Entonces: la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 25 de octubre de 2010 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a partir inclusive del auto del 25 octubre de 2010, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por Luis Antonio Zorro Camargo para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 PAGE 6