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T-51520 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1290 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51520 LUIS FRANCISCO ROMERO RUÌZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51520 LUIS FRANCISCO ROMERO RUÌZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 426 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FRANCISCO ROMERO RUÌZ contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual negó el amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Comisión Nacional de Reparación y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS FRANCISCO ROMERO RUÌZ formula acción de tutela contra la Comisión Nacional de Reparación y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entidades a las que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. Como sustento de la demanda refiere el actor, con ocasión de la muerte de su yerno en un atentado de las FARC elevó solicitud el 26 de octubre de 2008 en orden a obtener la reparación administrativa por desplazamiento forzado, la cual no ha sido resuelta a pesar de haberse cumplido el término para ello, por lo que el 9 de septiembre de 2010 presentó petición ante las accionadas, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción, que lo fue el 19 de octubre de 2010, hubiese obtenido respuesta alguna.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Coordinador del Área Jurídica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación hizo saber que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, esa entidad tiene funciones de orientación a las víctimas por pérdidas materiales o desplazamiento forzado, cuya reparación se realiza a través de subsidios de vivienda, por lo que solicita se le exonere de cualquier cargo dado que no ha vulnerado ni amenazado derecho alguno del accionante.

Aunque después de vencido el término otorgado por el Tribunal A quo, la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social se pronunció sobre la demanda, advirtiendo que revisados las bases de datos y archivos físicos de la Subdirección de Atención a Víctimas Ley 418 de 1997 y Decreto 1290 de 2008, no encontró radicado alguno a nombre de LUIS FRANCISCO ROMERO RUÌZ para que se le reconozca ayuda solidaria o ayuda individual por la vía administrativa, mientras que el radicado No. 29648 señalado por el demandante corresponde a la solicitud de reparación administrativa por el secuestro de WILSON MIGUEL MONTES PADILLA, hechos que no guarda relación alguna con la petición elevada por el accionante.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal A quo negó el amparo y para tal efecto señaló que en el presente asunto caso se deduce que la solicitud fue efectuada el 10 de julio de 2009, por lo que hasta el 10 de marzo del año 2011 tiene plazo el Comité accionado para resolver de fondo el asunto, de modo que no se ha producido lesión o amenaza al derecho de petición. De otra parte señala, tampoco concede el amparo frente a los demás derechos fundamentales invocados por cuanto carece de suficientes elementos de prueba controvertidos por las partes que permitan establecer, por fuera de contención o disputa, la verdadera calidad de victimad del accionante para efectos de la concesión de la indemnización pretendida, de acuerdo a los criterios y mecanismos establecidos para ello en el artículo 24 del Decreto 1290 de 2008.

Asimismo destaca, el artículo 14 del mencionado Decreto dispone que las indemnizaciones se ejecutaran por períodos anuales a más tardar dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la respectiva aprobación por parte del Comité de Reparaciones Administrativas, circunstancia que constituye un factor más para denegar la pretensión del accionante.

Finalmente agrega, la Corte Constitucional mediante auto 207 del 30 de junio de 2010 dispuso la suspensión de cualquier orden de pago relativa a la indemnización de perjuicios a víctimas del desplazamiento forzado que haya sido emitida con ocasión de una acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela si hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad del accionante, por razón de la negativa a reconocer a su favor la reparación administrativa solicitada con ocasión de los hechos acaecidos el 26 de septiembre de 2001 en los que perdió la vida su yerno en un atentado de las FARC.

En efecto, tal como se deriva de los elementos de prueba allegados a este trámite, el accionante radicó solicitud de reparación ante el Comité de Reparaciones Administrativas de Acción Social el 10 de julio de 2009, petición a la que fuera asignada el radicado No. 77118, por lo que es claro que al momento de formulación la acción no se había cumplido el término de 19 meses señalado en el artículo 27 del Decreto 1290 de 2008 para resolver de fondo tal pretensión De lo anterior se infiere entonces, que hasta ahora las accionadas no han desatendido el término concedido para atender la solicitud elevada por el accionante según lo dispone la normatividad pertinente, luego, se está ante una actuación legítima, por la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

Sin embargo, como quiera que de la respuesta ofrecida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se advierte que contrario a lo documentado en la demanda, dicha entidad afirma no encontrar en su base de datos y archivos físicos la solicitud de reparación a la cual se viene haciendo referencia, se le remitirá copia del formulario obrante a folio 10 del cuaderno del Tribunal, y se le requerirá para que emita un pronunciamiento de fondo, dentro del término que le otorga la ley.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- REMITIR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional copia del formulario obrante a folio 10 del cuaderno del Tribunal, y, REQUERIR a dicha entidad para que emita un pronunciamiento de fondo dentro del término que le otorga la ley. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8