CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51519 A/. MÓNICA OSORIO AGUIRRE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51519 A/. MÓNICA OSORIO AGUIRRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MÓNICA OSORIO AGUIRRE en su calidad de actora y representante de sus menores hijos, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual negó la petición de amparo elevada en contra de la Policía Nacional, Grupo de Pensionados, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El señor Carlos Alberto Morales Muñoz es el padre de los menores D. y C.A.M.O. y, según lo señalado por la señora Mónica Osorio Aguirre, por virtud del embargo del cincuenta por ciento del salario de aquél, ordenado por el Juzgado Sexto de familia de Ibagué desde el 11 de julio de 2007, percibe la mesada para la manutención propia y de sus hijos, lo cual cesó desde el 27 de agosto de 2010, pues desde esa fecha no le consignan dicha mensualidad.
Afirma que desde el 14 de octubre de 2010, elevó petición a la Policía Nacional en Bogotá –Jefe de Proceso de Pensionados Caja General-, para que le fuera consignado el dinero que se le adeudaba por concepto de los meses mencionados. Asimismo, refiere que en la Policía Nacional del Quindío le advirtieron que según información suministrada por la Caja General en Bogotá ‘el embargo está embargado’ (sic) y por ello no han enviado el título.
Sus pretensiones consisten en que se le ordene a la entidad demandada que consignen de forma inmediata los títulos de los meses de septiembre y octubre de 2010, al banco Agrario de Armenia o a la cuenta que tiene en Ibagué, la cual es 066010492778. II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director Administrativo y Financiero (e) indicó que mediante comunicación oficial No. 153284 del 27 de octubre de 2010 se le informó a la actora que el 15 del mismo mes se efectuó la consignación del mes de septiembre y en el trascurso de la semana se le cancelaría lo concerniente al mes de octubre.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia luego de analizar el material probatorio allegado, concluyó que se había superado la situación objeto de reclamo, comoquiera que ya se efectuó la consignación por el mes de septiembre y en el trascurso de la semana se cancelaría la de octubre. Adicional a ello y frente a la pretensión elevada por la accionante en el curso del trámite –en donde admite el pago- relacionada con el pago de perjuicios a su favor, indicó que el mecanismos se mostraba improcedente dada su índole patrimonial.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO MONICA OSORIO AGUIRRE impugnó el fallo señalando que no es cierto que se le hayan consignado los dineros adeudados y por ende, sus derechos fundamentales se encuentran menoscabados. V. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN La Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala allegó copia de las consignaciones correspondientes a los períodos de septiembre, octubre y noviembre.
VI. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación el fallo objeto de repudio, toda vez que de acuerdo con la información allegada en sede de impugnación la petición elevada por la actora efectivamente fue atendida configurándose así el fenómeno del hecho superado, como con acierto lo advirtió el a quo.
En efecto, mediante oficio No. 181733 del 6 de diciembre de 2010 la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional allegó copia de las consignaciones realizadas a nombre de la libelista correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre, desvirtuándose así la queja contenida en su escrito de impugnación. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, no siendo este el caso.
De allí que se advierta que al ejecutarse el acto buscado por la peticionaria, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por MÓNICA OSORIO AGUIRRE y por contera confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 43 con. Tribunal � Oficio No. 153350 del 27 de octubre de 2010. Folio 41 cno. Tribunal � Auto del 1º de diciembre de 2010 PAGE 7