Micelio
T-51517 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 51517 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51517 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 393 Bogotá. D.C., treinta de noviembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILLIAM FERNEY MAHECHA GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Tercero Penal Municipal de El Espinal -Tolima-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante tras aceptar los cargos de la imputación, fue condenado mediante sentencia preferida el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal –Tolima-, a la pena principal de 8 años de prisión como autor responsable de tentativa de extorsión. Apelada la anterior decisión tanto por el defensor del procesado como por el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró desierto los recursos por falta de sustentación, y devolvió las diligencias al juzgado de origen el “29 de enero de 2009”. 2.

La queja constitucional de WILLIAM FERNEY MAHECHA GUZMÁN se centró en que no fue notificado de la fecha y hora en la cual debió llevarse a cabo la sustentación del recurso de apelación, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos a fin de debatir la sentencia condenatoria en la cual el Juzgado accionado decidió denegar la aplicación del artículo 269 del Código Penal.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que el accionante ya había promovido acción de tutela en contra del mismo proceso penal, por tanto la presente demanda es constitutiva de actuación temeraria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Cabe precisar que si bien el accionante anteriormente interpuso acción de tutela en contra de la mismo proceso ahora censurado, en aquel momento esta Sala se contrajo a resolver sobre presuntas fallas en la defensa técnica, es decir, hechos diferentes a los planteados en la presente demanda y cuyas pretensiones fueron denegadas el 4 de agosto de 2009 -radicado número 43451-. 2.

En esta oportunidad la censura del actor se dirigió en contra del auto por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró desierto el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal –Tolima-, por la presunta falta de notificación de la fecha y hora en la cual fue programada la audiencia para la sustentación del recurso de apelación. 3.

Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de presupuestos de procedibilidad de la tutela atrás indicados, debe advertirse que la acción no es procedente, por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez. Veamos: 3.1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 3.2.

En este asunto se observa que: i) el auto por el cual fue declarado desierto el recurso de apelación, data de enero de 2009; ii) el demandante tuvo conocimiento de esta providencia al menos en julio del mismo año, toda vez que en este mes promovió demanda de tutela -fallada el 4 de agosto ídem- en la cual hizo referencia a esta decisión, y iii) no se advierte justificación alguna por la cual se abstuvo durante más de un año de promover la presente acción; por tanto, como se había anticipado, la acción es improcedente por faltar al principio de la inmediatez. 4.

De otra parte, si bien el accionante involucró en el presenten trámite al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en su contra realmente no manifestó ninguna acción u omisión que implique vulneraciones de sus derechos fundamentales. Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la denegación de las pretensiones de la demanda, máxime cuando en el anterior proceso constitucional promovido por el accionante en contra del mismo proceso ahora censurado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué puso de presente que una vez revisada la carpeta contentiva de la actuación adelantada contra WILLIAM FERNEY MAHECHA GUZMÁN por la conducta de extorsión, observó que fueron librados los oficios tendientes “ a notificarles a las partes la fecha y hora de la audiencia de sustentación, entre ellas, al accionante por intermedio del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido, y a su defensor”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 1 12