CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51516 República de Colombia GUSTAVO VELÁSQUEZ MORALES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51516 República de Colombia GUSTAVO VELÁSQUEZ MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 401 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de GUSTAVO VELÁSQUEZ MORALES en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna, acceso a la administración de justicia y poder adquisitivo de la pensión de vejez, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero, en liquidación.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral, promovido por GUSTAVO VELÁSQUEZ MORALES en contra del Banco Cafetero, para obtener la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación. Agotado el trámite del proceso, el 5 de noviembre de 1998 profirió fallo por medio del cual condenó a la entidad bancaria a reajustar la pensión de jubilación desde el 1º de junio de 1995 y fijó el valor de la mesada en $527.916.16. 2.
Apelada esa decisión por la parte demandada, fue modificada el 16 de marzo de 1999 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de establecer la cuantía de la pensión en $527.265.61. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 2 de febrero de 2000 casó el fallo de segunda instancia. En “sede de instancia” revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al banco demandado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GUSTAVO VELÁSQUEZ MORALES luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso ordinario y de las decisiones allí proferidas, sostiene que su representado tiene derecho al reajuste de la mesada pensional porque con posterioridad al fallo de casación, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-120 de 13 de febrero de 2003, reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y dejó sin efectos algunos fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral, al estimar que es necesario mantener el valor adquisitivo de dicha prestación económica.
Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto la sentencia de casación proferida en el proceso ordinario reseñado y ordenar al Banco Cafetero, en liquidación, que proceda a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional del actor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 25 de noviembre fue admitida la demanda de tutela y se notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, así como al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral, con el fin de integrar el contradictorio. 2.
El apoderado del Banco Cafetero, en liquidación, sostiene que esa entidad no ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental al accionante. La sentencia de casación, cuya revocatoria pretende, no constituye vía de hecho y fue proferida hace más de diez años. Como complemento de su intervención aporta copias de las sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por el señor VELÁSQUEZ MORALES. 3.
La doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, Magistrada de Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que, ante un fallo de casación como el cuestionado, proferido acorde con el ordenamiento jurídico, no es dable cuestionarlo mediante la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero, en liquidación. El accionante pretende a través de este mecanismo de protección constitucional excepcional que se deje sin efecto la sentencia de casación proferida en el proceso ordinario que promovió en contra del Banco Cafetero, actualmente en liquidación y, consecuencialmente, se ordene a la citada bancaria que reconozca y pague la indexación de su mesada pensional, aduciendo que le asiste derecho conforme a la jurisprudencia constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la sentencia de casación proferida el 2 de febrero de 2000, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 19 de noviembre de 2010 luego de transcurridos más de diez (10) años contados a partir del citado proveído, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para negar el amparo solicitado, máxime cuando el accionante no acreditó, por lo menos de manera sumaria, que a consecuencia de la sentencia de casación padezca una real y evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de sus pretensiones de manera transitoria.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
De otra parte, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos de rango constitucional.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la sentencia de casación censurada como desconocedora del debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada sin constituir decisión contraria a derecho, fue por ello que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, se apoyó en la fuente normativa que estimó debía aplicarse para ese momento, en tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la mencionada Sala de Casación de hace más de diez años en materia de reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, como así puede apreciarse en el texto de la sentencia de casación, cuya copia obra en esta actuación, pertenece a su autonomía como juez colegiado encargado de administrar justicia y no puede controvertirse su criterio, a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
No obstante lo anterior, si el actor estima que le asiste derecho a la indexación de la mesada pensional conforme al precedente constitucional contenido en la sentencia SU-120 de 2003 y que fue proferida con posteridad al fallo que ahora censura, tiene la posibilidad de reclamar tal acreencia laboral directamente al Banco Cafetero, en liquidación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por el apoderado de GUSTAVO VELÁSQUEZ MORALES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio de la Sala mayoritaria, procedo a consignar los motivos que me llevaron a salvar el voto en este caso.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades, dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Estos breves argumentos son los que sustentan mi disenso. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Puede confrontarse el folio 29 de la actuación. � Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. � El 2 de de febrero de 2000. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.
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