Micelio
T-51514 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 51514 Agripina Gómez García. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 51514 Agripina Gómez García.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 426.

Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Agripina Gómez García, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga haciéndose extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Agripina Gómez García y Ángela Gamarra de Leal a través de apoderado instauraron demanda laboral contra Ecopetrol s.a, para que previos los trámites reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero y esposo, respectivamente. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, el 14 de julio 2008 accedió a las pretensiones de Ángela Gamarra de Leal y condenó a la empresa demandada y a la accionante, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de diciembre de 2009, respecto de la fecha del disfrute del derecho. 3.

Como quiera que Agripina Gómez García no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, entre otros, porque considera la decisión objeto de queja como una típica vía de hecho, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario laboral que cursó contra Ecopetrol s.a. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Agripina Gómez García. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 20 de octubre de 2010 resolvió negar el amparo solicitado advirtiendo que el amparo constitucional invocado está encaminado a dejar sin efectos sentencias dictadas en primera y segunda instancia, y de la lectura de las providencias censuradas consideró que surgió la extemporaneidad de la solicitud.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Agripina Gómez García a través de su apoderada la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de Agripina Gómez García, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones a través de las cuales las autoridades accionadas negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón del deceso de Ernesto Leal Gómez dentro del proceso laboral promovido por ella y Ángela Gamarra de Leal en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol s.a. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 3 de diciembre de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la apoderada de Agripina Gómez García considere que se le ha vulnerado la garantía constitucional al debido proceso y seguridad social, entre otros. 7.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ecopetrol s.a., apoyado en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión que: “A tendiendo las directrices de la jurisprudencia nacional, debemos de precisar lo siguiente respecto de la comunicación que remitió la actora a Ecopetrol al renunciar a la prestación económica que discute en el proceso: i) fue producto de un acuerdo en el que compañera y cónyuge convinieron repartir en un 40% y 60% la pensión de jubilación que controvirtieron ante la empresa, ii) el derecho no era cierto e indiscutible sino sometido a contradicción en la medida en que demandante y demandada alegaban tenerlo con prescidencia de la otra, (iii) la renuncia del derecho no fue absoluto y permanente porque no le impidió demandarlo conforme lo hizo por la vía judicial, (iv) la limitación del derecho de la actora, en un 40% de la pensión de sobrevivientes, no desdibujó la protección que busca asegurar la pensión de sobrevivientes que, aún afectada en el monto, sus afectos son válidos y normales en el tráfico jurídico de los particulares, (v) el presupuesto conceptual de la inexistencia del carácter absoluto e intangible de los derechos fundamentales impide desconocer cualquier tipo de disposición por parte de los particulares de derechos fundamentales que los afecten, (vi) la demora de una resolución judicial hacía inane el derecho a llevar una vida digna de quien debía de esperar, a pesa de su edad, por lo que el acuerdo de alguna manera procuraba conjurar dicha contingencia”. 8.

De otra parte, si Agripina Gómez García no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer los recursos de apelación y extraordinario de casación que procedían, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.

Entonces: si la demandante contó con la posibilidad de impugnar las decisiones objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela ”. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto ”. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de Agripina Gómez García, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de octubre de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13