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T-51513 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 51513 A/. SERVICIO DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 51513 A/. SERVICIO DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 401 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 20 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por SERVICIO DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA S.A. –S.s.i S.A- a través de su representante legal, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Reclama como vulnerados, ‘…los derechos fundamentales de ACCESO A LA RECTA Y DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA, AL NOMBRE, AL HONOR, DE LA PREVALENCIA DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES FRENTE A LAS FORMAS PROCESALES, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, destacándose también en una VÍA DE HECHO o FALTA DE PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LAS PROVIDENCIAS CITADAS…’.

Se refiere por ellas a las sentencias de fechas 13 de noviembre de 2009 y 30 de agosto de 2010, proferidas por los entes accionados, respectivamente. Señaló, como hechos en que apoya su pedido, que dentro del proceso ordinario antes enunciado, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia el 13 de noviembre de 2009, por la cual, condenó a las sociedad SERVICIO DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA ‘S.s.i. S.A.’, y MEDICAL LIFE S.A. a reconocer y pagar, de manera solidaria, pensión de invalidez a ROSEMBERG OSPINA BUITRAGO.

Agregó que la solidariedad entre las sociedades condenadas, la derivó el Juzgado, de la ejecución o desarrollo de un contrato de franquicia suscrito por ellas, frente al cual, el citado OSPINA BUITRAGO actuaba como empleado cobrador de MEDICAL LIFE S.A. en beneficio de ‘S.s.i. S.A.’. Indicó que dicha sentencia fue apelada, y confirmada por el Tribunal Superior de Cali.

Consideró que las anteriores decisiones contienen una vía de hecho que no permiten suponer el cumplimiento del debido proceso, porque los dos operados jurídicos parten de reconocer la existencia del vínculo laboral entre ROSEMBERG OSPINA BUITRAGO y MEDICAL LIFE S.A., pero asumen las consecuencias previstas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, concretamente la solidariedad en las responsabilidades laborales, ante la existencia del contrato de franquicia entre las demandadas de dicho proceso, y frente al cual opone diferencias conceptuales en torno a los efectos supuestamente dados por los contratantes.

Agregó que los entes judiciales dieron por demostrado, sin prueba, que el contrato de franquicia celebrado por las allí demandadas, era simulado, y ello constituye error fáctico, ya que ese tema no fue discutido en las instancias, con lo que dejó a la accionante a merced de una decisión que no podía ser controvertida. Censuró el análisis de las pruebas documentales, efectuado por el Tribunal, para concluir que de ninguna de ellas se podía deducir la existencia de subordinación o dependencia, pagos de salarios, ni cumplimiento de horario de trabajo, como para establecer la relación laboral declarada por los accionados.

Señaló que se incumplió la exigencia contenida en el artículo 303 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, ya que no se motivó suficientemente la decisión de mérito, o lo fue, pero mediante raciocinio incongruente con la prueba recaudada. Concluyó que los accionados inaplicaron la prevalencia del derecho sustancial y junto con el indebido análisis probatorio constituyen el soporte de esta acción. Basado en los anteriores hechos pidió que al conceder la tutela, se ordene, en abstracto, la indemnización del daño emergente y el lucro cesante causados.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo invocada al considerar que: (i) el mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal así como las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan del ámbito propio de la acción;

(ii) la acción de amparo contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política; y, (iii) la pretensión invocada no está llamada a prosperar comoquiera que lo que se plantea es una nueva discusión frente al análisis de la prueba recaudada en el proceso ordinario, así como las consideraciones en torno al manejo que se le dio al contrato de fiducia mercantil, cuando los mismos fueron valorados de manera razonable.

III. LA IMPUGNACION El representante legal de la sociedad accionante impugnó sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por el representante legal de SERVICIO DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA S.A. –S.s.i S.A- por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho –criterio desarrollado por vía de las causales de procedibilidad específicas-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la parte accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad con la entidad suficiente para provocar el conocimiento de un juez ajeno a la jurisdicción ordinaria y se reabra un debate ya concluido.

En efecto, en el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso ordinario, al advertirse que lo que el actor pretende es trasladar la discusión jurídica-probatoria propia de éste al ámbito constitucional, al haberse aceptado por parte de las autoridades accionadas las pretensiones impetradas por el entonces demandante.

Las decisiones cuestionadas fueron el producto del juicio de los funcionarios judiciales llamados a desatar la litis una vez analizaron los supuestos fácticos, probatorios y procedimentales del mismo, encontrando el ad quem que pese a los alegatos del aquí demandante se encontraban suficientes elementos probatorios que permitían afirmar la solidaridad entre las sociedades demandadas frente al reconocimiento de la pensión de invalidez peticionada, no resultando entonces válido, que pretenda emplear la parte vencida, la acción constitucional como una instancia adicional en donde se acepte su tesis defensiva al ser este un mecanismo para protección de derechos fundamentales y no un instrumento para interferir o desconocer la estructura de los distintos procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada por las autoridades accionadas o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Así las cosas y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 25 cno. Sala de Casación Laboral 5 8