CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51512 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 384 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Se ha activado el recurso a la Carta al estimar la parte accionante que se ha vulnerado el anotado derecho fundamental, con ocasión del proferimiento de la decisión fechada el 15 de septiembre hogaño, por medio de la cual el Tribunal aquí accionado, al interior del proceso laboral que viene referenciado se pronunció sobre las peticiones de aclaración, corrección y adición de la sentencia por ese colegiado dictada, en sede de consulta, el 9 de diciembre de 2009, revocatoria de la que en sentido absolutorio profiriera el juzgado a quo, y, en su reemplazo, la condenó a las pretensiones del actor.
Refiere el actor, en síntesis, que proferida la decisión de consulta procedió a solicitar oportunamente su aclaración, corrección y adición, dictándose entonces, en la fecha indicada, la providencia anotada, rechazándose de plano tales pedimentos, con la particularidad de que tal pronunciamiento se dictó por una Sala dual, desconociendo las normas estatutarias que establecen que las mismas deben estar conformadas por un número impar de magistrados.
Agrega, que si bien el grado de consulta opera por mandato legal en casos específicamente reglados, ello no es patente de corzo para que se desconozca “…totalmente el material probatorio existente en el proceso y gravar a la parte que venció en primera instancia al trabajador demandante (…)”, como, asevera, aconteció en el sub judice, propiciando la dictación del fallo censurado.
En su sentir, se demostró al interior de esos autos que carecía de razón en sus pretensiones el libelista, pues, por un lado, su despido fue debidamente justificado, también que se le cancelaron todos los conceptos que indebidamente reclamó por esa vía, así como que tampoco era procedente el pago de sanción moratoria. Conforme lo acotado, reclama el actor el resguardo de sus garantías fundamentales y que, para la efectividad de tal imperativa, se disponga la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal accionado, para que sea remplazada por una que se ajuste a la legalidad.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar razonablemente sustentadas las decisiones atacadas y por no haber propuesto el recurso extraordinario de casación, el A Quo negó la protección solicitada; en sus términos: “Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, en primer lugar, la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir en la improcedencia de los pedimentos de adición, aclaración y corrección de la sentencia dictada por ese colegiado el 9 de diciembre de 2009, por cuanto lo realmente pretendido era cuestionar la “indebida apreciación de las pruebas”, aspecto que “…no es susceptible de ser enmendado por la vía que propone el demandado, sino del recurso de casación.”, sin que el solo hecho de suscribirse tal proveído por dos magistrados de la Sala de decisión le irrogue al mismo el carácter de vía de hecho y mucho menos de ilegal que le atribuye el actor de marras, pues, en todo caso, es la resultante de una posición deliberada y mayoritaria del anotado cuerpo colegiado.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado de la Sociedad demandante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, cuando se acude en tutela se deben exponer verdaderos asuntos de trascendencia constitucional, y no sólo conjeturas legales vacías de contenido sustancial como las que caracterizan la presente demanda.
En ese orden de ideas, que una decisión que tenía que ser adoptada por un quórum de tres magistrados, fue proferida por una Sala dual, constituye un argumento formal que olvida indagar en los principios de trascendencia de los vicios procesales y de instrumentalidad de las formas, los cuales, de haber sido someramente considerados por el demandante, le hubiesen fácilmente permitido concluir que, independientemente de que la Sala accionada hubiese estado integrada por la totalidad de magistrados que él reclama, la decisión, por mayoría, hubiese sido la misma.
Y sobre que el Tribunal accionado desconoció el material probatorio existente en el proceso, tal manifestación así escuetamente propuesta, como en efecto lo fue, no alcanza a configurar ni siquiera un alegato de instancia y, con un poco más de profundad en su estructuración, esa censura bien pudo proponerse activando el recurso extraordinario de casación, como con acierto lo resaltó el A Quo.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8