República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4428-2013 Radicación N° 51511 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Luis Enrique Quimbayo Portela, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Empresa Mecánicos Asociados.
ANTECEDENTES Luis Enrique Quimbayo Portela instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la pronta y adecuada administración de justicia, igualdad, debido proceso, “ a la familia y su protección, la atención en salud, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y situación más favorable al trabajador”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refiere el peticionario, que laboró para la empresa Mecánicos Asociados S.A., a través de un contrato por obra o labor contratada, desde el 2 de noviembre de 2010, en el cargo de “ayudante de soldadura II”; que también estuvo vinculado en anteriores oportunidades con la misma empresa y otros contratistas, al servicio de “occidental de Colombia” desde el año 1996.
Que su empleador terminó el contrato de trabajo sin justa causa, y que por esta razón interpuso acción de tutela que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, despacho que mediante providencia del 21 de julio de 2011, ordenó su reintegro a Mecánicos Asociados S.A., a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, en atención a su estado médico y hasta tanto se restableciera su salud, o la tutelada obtuviera la debida autorización del ente correspondiente, para dar por terminado su contrato.
Afirma, que en la actualidad padece diversas secuelas producto de un accidente de trabajo y otras afectaciones de salud, tales como “(…) trauma acústico, generado (sic) producto de la exposición a una tormenta eléctrica, hecho acecido el 27 de abril de 2011, con reporte de accidente; sordera severa de los dos oídos (hipoacusia severa bilateral) con posibles daños en las vías nerviosas (cóclea- cerebro) encargadas de la audición, esto es, con la posibilidad de compromiso retroclear; sensación de desequilibrio, golpes al interior del oído.
Relacionadas con la situación actual: cuadro clínico de más de treinta días, fascitis plantar manejada con aines y terapia física, valoración por ortopedia; dolor en el hombro derecho que se aumenta con el ejercicio físico; tendinopatia del ifraespinoso y sub escapular derecho; traumatismo del tendón del manguito rotatorio; codo izquierdo dolor intenso en epicondilo medial, valoración y conducta por cirugía de mano, control con fisiatra; hernias discales centrales en los L4-L5 y L5-S1, ambas haciendo contacto con el saco tecal (…).” Que con ocasión del reintegro ordenado por vía de tutela y en razón a sus condiciones de salud, la empresa decidió reubicarlo en el cargo de “auxiliar administrativo” en el Municipio de Puerto Gaitán, a partir del 6 de mayo de 2013; por lo que acudió a la justicia ordinaria a efectos de evitar dicho traslado.
Aduce, que dentro del proceso ordinario suscitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca contra la sociedad, el 11 de julio de 2013, se realizó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la que las partes conciliaron el asunto acordaron los siguientes puntos: “(…) i. Salario básico $1.802.550; ii) prima compensatoria diaria $46.833, iii) por concepto de transporte diario $15.771; iv) pago en el Sena o en otro instituto educativo de capacitación; v) traslado de familia de ser requerido; vi) turno 5x2 (descansos días sábado y domingo); vii) Otorgamiento de permisos debidamente justificados (…)”.
Explica, que el cargo en el que fue reubicado fue el de “ayudante de soldadura II”, y que en la conciliación se estableció un salario de obrero. Manifiesta que concilió las anteriores pretensiones, pese a no entender su significado ni sus efectos; que pasó por inadvertida la desmejora en el pago de la prima que debía cancelarse diariamente y no por día de trabajo, tal como lo propuso la empresa, debido a la presión del momento y la urgencia por una solución, y que no pudo consultar con su apoderada los términos del acuerdo, pues a ésta no le era dable intervenir para explicarle las ventajas y desventajas del mismo.
Indica, que posteriormente interpuso recurso de apelación contra el acta de conciliación y que éste fue negado por el Juzgado, bajo la consideración de que el proceso se tramitó como de única instancia, por lo que tal recurso devenía improcedente. Añade, que en la audiencia expresó que era víctima de persecución laboral en razón a su condición de salud y que con el traslado se le violaron sus derechos y los de su familia, pero que tales razones no fueron atendidas ni valoradas.
Finalmente, argumenta que no se trató de una verdadera reubicación, sino al uso por parte del empleador del “ius variandi de manera caprichosa ya que no es cierto que en caño limón (sic) no existan lugares exentos de ruidos, que es en lo que se sustenta la empresa”, que por esta razón, no fue consciente ni conocía del alcance de lo conciliado, ni sabía que estaba renunciando a sus derechos.
Conforme a lo anterior, solicita la nulidad del acta de conciliación, pues el “ acto administrativo que se ataca, por su naturaleza se ha vuelto inexpugnable, sin que exista otro recurso judicial efectivo como garantía para asegurar sus derechos”. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y vinculó al extremo pasivo a “Mecánicos Asociados S.A.”.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de octubre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que: i) existen otros medios de defensa a los que el actor puede acudir para dirimir si en efecto su voluntad fue viciada, y por tanto la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para atacar tal decisión y, ii) que no se avizora perjuicio irremediable que implique la protección inminente por vía de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual indicó que no es cierto que disponga de otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales violados, pues el proceso ordinario solo es posible cuando se trata de conciliaciones extra juicio, y que al ser aprobada, quedó cobijada por los efectos de cosa juzgada, por lo que no podría tramitar un proceso ordinario para dejarla sin efecto.
Por otra parte afirmó, que frente al recurso extraordinario de revisión, tampoco es válida su procedencia pues ésta solo es posible cuando se presentan las causales expresas y taxativas consagradas en el Art. 31 de la Ley 712 de 2001. Sostiene, que aún si fueran viables estos medios, devienen ineficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pues el proceso ordinario se tramitaría ante el mismo Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el cual presenta un alto nivel de congestión, y tardaría mucho tiempo, y respecto del recurso de revisión, éste le correspondería a la Sala Única del Tribunal Superior, que se encuentra en las mismas condiciones de congestión judicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión que en sede de tutela profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, toda vez que del examen de los medios probatorios denunciados emana con total nitidez que: i) De conformidad con la orden de tutela dada por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, que ordenó a la empresa “Mecánicos Asociados S.A.”, a reintegrar al accionante a un trabajo de mayor o igual jerarquía, fue reubicado en el cargo de “Auxiliar administrativo” en el Municipio de Puerto Gaitán; que aras de evitar dicho traslado acudió a la vía ordinaria, y que el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca al efectuar la audiencia del Art. 77 del C.P.L. aprobó la conciliación, y elevó la respectiva acta, de acuerdo a lo pactado tal como quedó descrito en precedencia y en la que claramente se consignó que: “el demandante manifiesta que acepta la misma.
En tanto, en razón a que la propuesta de conciliación no viola ninguna norma legal, verificado el plenario y no contiene vicio alguno, es por lo que se aprueba ésta, y se hace la advertencia a las partes que la misma hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con el Art 78 del C.P. del T. y S.S., y presta mérito ejecutivo. SIN COSTAS. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del mismo.
Esta decisión se notifica en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma por lo que en ella intervinieron.” (Folio 65 del cuaderno principal). Lo anteriormente transcrito, evidencia que los intervinientes manifestaron su consentimiento puro y simple, sin expresar, en el acto mismo de la conciliación reparo alguno; no se vislumbra que el consentimiento del demandante adoleciera de vicio alguno, con la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas y que necesariamente, conlleve como lo pretende el accionante, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral. ii) Por otra parte, la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, consagrada en el Art. 77 del C.P.L., contempla que si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los exhortará para que en su presencia y bajo su vigilancia, concilien las diferencias susceptibles de solucionar por este medio, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento, ni se tengan como pruebas de confesión las manifestaciones que hagan las partes en el curso de esta audiencia. En esta etapa sólo es permitido el diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas conciliatorias.
Lo anterior, para desvirtuar lo manifestado por el impugnante al referir que a su apoderado no le fue permitido intervenir para explicarle las ventajas y desventajas precisas en dicha audiencia, pues si bien es cierto, los apoderados no pueden intervenir, si les es dable asesorar a las partes en conflicto para proponer un acuerdo. Del acta, visible a folio 65, se puede extraer que la apoderada del accionante asistió, por lo que se reitera, resultan inválidas las razones dadas en tal sentido.
Adicionalmente, esta Sala comparte las razones esgrimidas por el ad quem cuando consideró que “el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas con el trámite que se le imprimió a la conciliación, como era haber acudido a la justicia ordinaria laboral, “aclarando que dicha controversia no se circunscribiría al nuevo exámen de aquello que ya fue zanjado por voluntad propia sino para que el operador judicial revise, analice y determine aspectos relativos entre otros al: a) cumplimiento de presupuestos formales, como que sea aprobada por una autoridad competente; b) la inexistencia de vicios en el consentimiento; c) la violación de normas de orden público y que los arreglos recaigan sobre un objeto y causa lícitas; d) y el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles.” Así, vale la pena mencionar que es posible cuestionar la validez de acuerdos de conciliación a través del proceso ordinario laboral y del recurso extraordinario de revisión, pero por diferentes razones y condicionamientos legales especiales.
Eso explica que se pueda acudir alternativamente a tales instrumentos, en función de la persona que quiera promover el conflicto, de la razón que tenga y de la naturaleza del acuerdo atacado. En efecto, las partes intervinientes en cualquier conciliación pueden solicitar su invalidación por la vía del proceso ordinario laboral, cuando consideran que se incumplen los presupuestos necesarios para su validez y eficacia, como los que dispone el artículo 1502 del Código Civil.
De otro lado, pueden también las partes solicitar la revisión del acuerdo, por la mediación de una sentencia penal definitiva en la que se establezca la falsedad de documentos influyentes, alguna conducta delictiva del juez o la infidelidad de los deberes que competen a los apoderados. En tal caso, se requiere necesariamente de una decisión de la justicia penal que soporte la petición y el cumplimiento de las condiciones adicionales previstas en los artículos 30, 31, 32, 33, y 34 de la Ley 712 de 2001.
Finalmente, se puede pedir la invalidación de una conciliación, bien por la violación del debido proceso, ora por que los derechos allí plasmados desbordan las previsiones legales o convencionales, siempre que se comprometan recursos públicos y la petición sea presentada por el Gobierno, “(…) por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.” Tales parámetros nos permiten determinar en qué casos se puede acudir al proceso ordinario laboral y en cuáles es dable iniciar el recurso extraordinario de revisión. Si se tiene la convicción de que el acuerdo conciliatorio carece de validez, pero no se cuenta con alguna decisión de la justicia penal, o se carece de la legitimidad activa y de las demás condiciones previstas para la revisión establecidas en la Ley 712 de 2001 y 797 de 2003, el camino para reclamar será el proceso ordinario laboral, que se insiste, ha sido aceptado por esta Sala de la Corte para confrontar la validez y eficacia de actos de declaración de la voluntad como una conciliación. En caso contrario, cuando se den las condiciones previstas en la Ley 712 de 2001 o las especiales de la Ley 797 de 2003, el recurso que debe promoverse es el de revisión, que dada su condición especial desplaza al general del proceso ordinario, supuestos que en el presente asunto no fueron reseñados por el accionante.
En el presente asunto, no se hizo alusión a la comisión de algún ilícito así declarado por la justicia penal, ni se invoca, formal o materialmente, alguna de las causales contempladas en la Ley 712 de 2001, ni mucho menos, podrían comprometerse recursos de naturaleza pública. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, señalando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2