CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51511 ÁLVARO DOMÍNGUEZ TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51511 ÁLVARO DOMÍNGUEZ TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 426 Bogotá D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ÁLVARO DOMÍNGUEZ TORRES contra la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga adelanta proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO DOMÍNGUEZ TORRES contra RODRIGO ESPITIA y otros, habiéndose señalado para el 28 de enero de 2009 la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a efectos de intentar la conciliación, sanear y fijar el litigio.
Llegados la fecha y hora señaladas no se hizo presente el demandante, diligencia en la que su apoderado manifestó que su cliente había sufrido en horas de la madrugada un problema cardiaco que sería evaluado por el médico respectivo, solicitando así la fijación de una nueva fecha. El 29 de enero de 2009 se allegó incapacidad médica expedida el 27 de enero de 2009 sin el nombre del paciente, por lo que el 30 de enero siguiente y a efectos de subsanar la documentación inicialmente remitida, se presentó nueva certificación médica con fecha 30 de enero de 2009, donde se le incapacitaba al señor ÁLVARO DOMÍNGUEZ TORRES por tres (3) días a partir del 27 de enero.
Es así, que la parte demandada allegó declaración jurada rendida por el señor MARIO DE JESÚS RIVERA CARDONA ante la Notaría Única de Restrepo – Valle, en la que manifiesta que el demandante se encontraba trabajando en la Finca “Las Vegas” para el día 28 de enero de 2009. En virtud de lo anterior, el Juzgado de conocimiento resolvió mediante proveído del 24 de junio de 2009 declarar extemporánea la excusa presentada por el apoderado judicial del demandante respecto de la audiencia de conciliación, a la vez que declaró presuntamente ciertos los hechos de la contestación de la demanda.
Contra la anterior determinación el apoderado judicial del demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos resuelto en forma desfavorable, mientras que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante auto del 1º de marzo de 2010 declaró inadmisible la alzada por cuanto la providencia recurrida es de las llamadas de sustanciación frente a la cual no procede recurso alguno en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
En tales condiciones ÁLVARO DOMÍNGUEZ TORRES acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que en las diligencias reseñadas se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como sustento de la demanda señala el apoderado del accionante, el juzgado accionado incurrió en una manifiesta vía de hecho al declarar extemporánea la excusa presentada basándose en afirmaciones y pruebas que no pudieron ser controvertidas por la parte demandante en el proceso laboral.
Asimismo precisa, el Tribunal debió asumir el conocimiento del recurso de apelación propuesto dado que se trataba de una actuación que quebranta las garantías fundamentales. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se declare la nulidad del auto reprobado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de los accionados no se advierte arbitraria o caprichosa y en cambio aparece que la conclusión a que arribaron constituye una interpretación que no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia no constituye vía de hecho, siendo que el juzgado demandado, con fundamento en la declaración extrajudicial de un tercero, consideró sospechosa la excusa médica presentada de manera extemporánea, mientras que el Tribunal encontró que conforme al artículo 65 del C.P.L. el auto proferido por el juzgado no era apelable.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano ÁLVARO DOMÍNGUEZ TORRES se orienta a censurar la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró extemporánea la excusa presentada por inasistencia a la audiencia de conciliación, así como manifiesta su inconformidad en torno al proveído que inadmitió la apelación interpuesta frente tal determinación, pues considera el actor que dichas decisiones constituyen una vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Dígase así, que en punto de la providencia que declaró extemporánea la excusa presentada por el apoderado del actor en relación con la inasistencia a la audiencia de conciliación, del contenido de la decisión se extrae que el juzgado accionado en aplicación del precepto contenido en el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social y autorizado como se encuentra por el artículo 61 de la obra en cita, ponderó las circunstancias del caso y los elementos de juicio allegados por las partes, concluyendo así que la excusa presentada además de no ser transparente en su contenido, deviene extemporánea dado que si la incapacidad fue otorgada el día 27 de enero de 2009, debió ser allegada antes de la celebración de la audiencia programada para el 28 de enero.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso cuya denegación también ha sido calificada como una vía de hecho, impera precisar que el artículo 64 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social prevé: “NO RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACIÓN. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.” Asimismo, el artículo 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) de la obra en cita prescribe: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” Entonces, en los términos que lo argumentó el Tribunal accionado en el proveído cuestionado, aparece que en efecto frente a la decisión que declaró extemporánea la excusa presentada por la parte demandante no procedía el recurso de apelación por tratarse de una providencia de sustanciación, luego, para la Sala, no se remite a duda que la Colegiatura demandada observó la normatividad pertinente, de suerte que, su decisión no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 8 12