CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela 5151 5 Tutela 5151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 18 Radicación 5151 Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de mayo del año dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Claudia María Ruíz Silva respecto de a sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo del 2000, mediante la cual no tuteló los derechos impetrados contra el señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, apoyo a la mujer cabeza de familia, a la vida de su hijo menor y a la remuneración mínima vital, supuestamente violados por la entidad demandada al no reincorporarla a un nuevo cargo, de acuerdo con las reglas sobre carrera administrativa. Adujo que el empleo ocupado por ella desde 1991 fue suprimido, razón por la cual optó por el derecho a ser reincorporada en otro cargo vacante, de acuerdo con la normatividad vigente; pero el señor Gobernador no ha procedido a cumplir con dicho mandato, a pesar de existir vacantes en cargos similares al que ella ocupaba. 2.
El señor Gobernador solicitó decretar la improcedencia de la solicitud. Dijo hallarse dentro del término señalado en la ley para cumplir con el reenganche de la empleada, pero la grave situación administrativa y financiera por la cual atraviesa el Departamento han impedido hacerlo. 3. El Tribunal a quo consideró improcedente la tutela y la negó. Sostuvo que se trata de un conflicto para el cual existe un medio judicial de defensa, como es la acción contencioso-administrativa contra el acto mediante el cual se le suprimió el cargo, y, además, no existe prueba de la discriminación planteada. 4.
Inconforme con la reseñada decisión la demandante la impugnó. Insiste en que se han violado todos los derechos invocados y, particularmente, el de igualdad. Solicita a esta Sala el decreto de una prueba para constatar el trato discriminatorio de que ha sido objeto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no decretará la prueba solicitada por considerarla innecesaria, dada la confirmación que impartirá al fallo impugnado.
En efecto, resulta palmaria la improcedencia de la acción de tutela propuesta, toda vez que el reintegro de un empleado público cuyo cargo ha sido suprimido es asunto de estirpe legal, cuya legalidad sólo puede ser discutida en un proceso contencioso-administrativo. En múltiples eventos como los que en esta oportunidad ocupa a la Corte, y nuevamente ahora lo reafirma, se ha sostenido la tesis de que la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias derivadas de una prestación de servicio, oficial o particular, porque existe una vía judicial propia para ello: supuesto jurídico contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política como motivo expreso de improcedencia del amparo supralegal.
En este sentido, entonces, no es viable ella para pretender la reincorporación de un empleado de carrera administrativa, cuyo cargo fue suprimido por cualquier causa, todo lo cual supone una controversia entre empleador y trabajador que ha de someterse a un debate amplio en aras de garantizar, de manera efectiva, el debido proceso a las partes litigantes.
La tutela no es, pues, medida alterna de los trámites judiciales consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales. Sólo fue instituida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito.
Es decir, en presencia de un medio judicial, llámese acción, excepción, incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente y no por la excepcional del artículo 86 de la Carta. A menos, también está contemplado en el canon constitucional, que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, real y no hipotético, inminente y no remoto ni consumado, caso en cual es posible utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, para precaver el efecto nocivo del agravio y hasta tanto se acuda al juez natural encargado de decidir, de modo definitivo, el caso.
Por esas potísimas razones no se podía, en el presente caso, conceder el amparo, de conformidad con el mandato del artículo 86 de la Constitución Política. III. DECISIÓN Fluye de lo expuesto la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo del 2000, mediante la cual no tuteló los derechos de Claudia María Ruíz Silva. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria