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T-51509 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51509 A:/LUIS RAMON ARIAS CARDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el actor Luis Ramón Arias Cárdenas, quien actúa en nombre propio, y por el Representante legal de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación A.C.M.A., a través de apoderado y quien actuó como coadyuvante, contra el fallo del 5 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 5 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Del inicio de la acción fue enterada la empresa AVIANCA.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. La empresa AVIANCA promovió ante la jurisdicción laboral, proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del actor Luis Ramón Arias Cárdenas, actuación que correspondió en primera instancia al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de mayo de 2010 accedió a las pretensiones invocadas al reconocer la existencia de causales justificadas de terminación del contrato, tales como abandono del lugar de trabajo e indebida apropiación de bienes de la compañía, por lo que concedió permiso para despedir al trabajador aforado. 1.2.

Por apelación de la parte demandante una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia del 23 de junio del mismo año confirmó el fallo recurrido. 1.3. En sentir del quejoso constitucional, los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho al desconocer el canon 6 de la Convención Colectiva de Trabajo que dispone un procedimiento especial para este tipo de eventos, lo que conllevó menoscabo a sus derechos de asociación sindical, igualdad ante la ley, debido proceso y garantías judiciales.

Son estas las razones que lo llevan a invocar que se invalide la decisión de segundo grado y que en su lugar se ordene el proferimiento de una nueva sentencia respetuosa de la legalidad. 2. Respuesta de la parte accionada. La empresa AVIANCA a través de Representante Legal impetró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada se ajustó al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y a las normas que regulan el proceso especial de fuero sindical.

Las autoridades judiciales guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque no obstante haber morigerado la posición que de antaño promulgaba sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por virtud de los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales, consideró que la acción no tiene vocación de prosperidad por cuanto la autoridad judicial soportó su decisión en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa aplicable al caso.

IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora y la empresa coadyuvante a través de la cual destacaron idénticos aspectos a los ya plasmados en el libelo, referidos especialmente al desconocimiento de la Convención Colectiva vigente y a la interpretación apartada de la misma. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. ¿Se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales del debido proceso, asociación sindical, igualdad ante la ley y garantías judiciales de Luis Ramón Arias Cárdenas al haber procedido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual se autorizó a la empresa AVIANCA el despido del trabajador aforado? 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar, como bien lo declaró la Sala de Casación Laboral; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.

Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folios 55-61. � Cfr. folios 77-84. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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