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T-51507 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 51507 Cecilia del Carmen Castro Bautista. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 51507 Cecilia del Carmen Castro Bautista.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 426.

Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carmen Cecilia Castro Batista, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla haciéndose extensiva al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Cecilia del Carmen Castro Batista a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que previos los trámites reconociera y pagara la pensión de sobreviviente por muerte de su compañero. 2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el 29 de mayo 2009 apartándose de las pretensiones de la demandante absolvió al Instituto de Seguros Sociales porque la demandante no probó la convivencia, dependencia económica y el ánimo de haber constituido la unidad familiar quien en vida correspondía al nombre de Orlando Jesús Múñoz Cera, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de mayo de 2010. 3.

Como quiera que Cecilia del Carmen Castro Batista no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, entre otros, porque considera la decisión objeto de queja como una típica vía de hecho, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Cecilia del Carmen Castro Batista. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 5 de octubre de 2010 resolvió negar el amparo solicitado advirtiendo que no vislumbró vulneración de derechos fundamentales, toda vez que de la lectura de las providencias censuradas estableció que lo resuelto obedeció a un criterio razonable y no a una valoración probatoria caprichosa.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Cecilia del Carmen Castro Batista la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de Cecilia del Carmen Castro Batista, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de mayo de 2010, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió al Instituto de Seguros Sociales, al considerar que no se demostró la convivencia y dependencia económica de quien en vida correspondía al nombre de Orlando Jesús Múñoz Cera. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Cecilia del Carmen Castro Batista, apoyado en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión que: “En el proceso no existe prueba que permita establecer que la accionante convivió con el finado en el tiempo que establece la normatividad trascrita, ni el hecho de que hubiesen procreado hijos.

Respecto del requisito de la vida marital hay que advertir, que tiene su fundamento en que la pensión de sobrevivientes debe sostener a quien compartió con el causante hasta el último momento de su vida, a quien le acompañó hasta el final, lo que aquí no se pudo verificar. Además los documentos aportados con posterioridad al vencimiento del traslado, no pueden ser tenidos en cuenta por su extemporaneidad”. 6.

Así las cosas, la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, y las normas aplicables le permitía confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, a través de la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

De otra parte, si Cecilia del Carmen Castro Batista no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el despacho judicial accionado, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.

Entonces: si la demandante contó con la posibilidad de recurrir la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela ”. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que Cecilia del Carmen Castro Batista, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 5 de octubre de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 11