CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51506 JOSÉ MIGUEL TRIANA GUZMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51506 JOSÉ MIGUEL TRIANA GUZMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 426 Bogotá D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ MIGUEL TRIANA GUZMÁN, contra la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de ésta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ MIGUEL TRIANA GUZMÁN promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Tejidos, Medias y Calcetines S.A., -TEMECAL S.A.-, dirigido a que se condene al pago las sumas causadas por conceptos de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones e intereses, primas de servicios, sanción moratoria y costas del proceso.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 28 de enero de 2008 en el sentido de declarar probada la excepción de pago respecto de las pretensiones atinentes a primas de servicio y vacaciones, y condenó a la demandada a pagar las sumas correspondientes a cesantías e intereses a las cesantías, así como indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas, a la vez que absolvió a la sociedad accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 30 de septiembre de 2009 revocó el numeral tercero de la sentencia impugnada y en su lugar absolvió a la accionada de los conceptos allí determinados tras precisar que el juzgador de primera instancia desbordó las facultades ultra y extra petita conferidas en cuanto al pago de cesantías retroactiva, como que, dentro del proceso se demostró que el demandante pertenecía al régimen de liquidación anual de cesantía, cuyas consignaciones y pagos fueron aportados a la actuación y confesados por el actor, lo que de contera hace improcedente la indemnización moratoria.
En tales condiciones JOSÉ MIGUEL TRIANA GUZMÁN acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que considera trasgredidos en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el apoderado del actor, el fallador de segunda instancia avaló pruebas superfluas y realizó una valoración probatoria errónea incurriendo con ello en vía de hecho por defecto fáctico constitutivo de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se revoque la sentencia reprobada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que de la lectura de la providencia cuestionada se evidenció una valoración probatoria que no se advierte desacertada, en la que se estimó que el fallador de primera instancia desbordó las facultades extra y ultra petita al otorgar las cesantías retroactivas sin percatarse que ello no fue propuesto en la demanda, ni discutido en el curso del proceso, de ahí que, si bien el actor tiene una visión diferente a la esgrimida por la Corporación accionada, relacionada con la apreciación probatoria, ello no ser erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencia, por cuanto no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio que el propio artículo 61 del C.P.T. y S.S. le confirió al juez natural.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retomó someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por JOSÉ MIGUEL TRIANA GUZMÁN, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá definió el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Tejidos, Medias y Calcetines S.A., -TEMECAL S.A.-, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho -defecto fáctico-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para revocar la condena impuesta por el juzgador de primer grado y no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada por el ahora actor son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico ó sustancial -como lo anuncia el actor-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. 8 10