República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4420-2013 Radicación N° 51505 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Jaime Zamora Cerón, contra el fallo proferido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que instauró la Sociedad Agrícola de Servicios Aéreos del Meta Ltda. “Asam” contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Agrícola de Servicios Aéreos del Meta LTDA “Asam” a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere el peticionario, que el impugnante Jaime Zamora Cerón, inició demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad “Asam Ltda”, y que del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio Meta, que mediante auto de 8 de abril de 2013, lo admitió. Que para efectos de notificarse de la demanda el accionante, como representante legal de la sociedad, como persona natural y socio de la empresa, al igual que la señora Jhoana Lozano le otorgaron poder a un mismo apoderado para asumir su defensa.
Afirman que el apoderado se notificó personalmente en nombre de todos el 6 de junio de 2013, y que dentro del término legal le dio contestación a la demanda. Que en proveído del 11 de julio del mismo año, el despacho de conocimiento, dio por no contestada la demanda. Decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que estos fueron resueltos favorablemente, para dejar sin valor y efecto su anterior decisión, y tener por contestada la demanda, en auto del 16 de julio de 2013.
Señala, que el 30 de julio de la misma anualidad, el juzgado tuvo por contestada la reforma de la demanda por parte de los demandados y que señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisiones previas, saneamiento y fijación del litigio, de que trata el Art. 77 del C.P.L. Refiere que el apoderado del demandante, hoy impugnante, en la etapa de fijación del litigio celebrada el 18 de septiembre de 2013, solicitó que se dieran por no contestados unos hechos tanto de la demanda como de su reforma, petición que el juez resolvió favorablemente “revocando tácitamente” los autos del 16 y 30 de julio de 2013, para en su defecto “tener por no contesto (sic) los hechos indicados por el demandante dándolos por cierto (sic), tanto uno (sic) de la demanda como los de la contestación” Inconformes, los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el a quo, al considerar que no se contestó de acuerdo con lo establecido en el Art. 31 numeral 3º del C.P.L., decisión, que dijo, no era susceptible del recurso de apelación. Con base en tales supuestos los accionantes solicitan que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo que ponga fin a la acción constitucional, “se deje sin valor la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio Meta, en la audiencia de conciliación realizada el pasado 18 de septiembre de 2013, en el cual dio por no contestados algunos hechos de la demanda y su reforma”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de octubre de 2013, concedió el amparo solicitado y ordenó a la autoridad accionada: “dejar sin valor y efecto, lo resuelto en la audiencia de fijación del litigio, celebrada el 18 de septiembre de 2013 en el proceso motivador de esta acción de tutela, en cuanto tuvo por no contestados los hechos de la demanda Nº 8,11,12,13,30,32,33,36,37,38,42,48,50,63,74,75,76,77,79,80,82,84,86,89 (sic) 99,100,191,192,193,194,198 y 199, y de la reforma de la demanda los Nº 204 a 210, para que en su lugar proceda el Juez de instancia a tenerlos por contestados, conforme lo dispuso en sus autos de 16 de julio y 30 de julio de 2013.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Jaime Zamora Cerón la impugnó, para lo cual consideró que no ha existido violación a los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto los autos del 16 y 30 de julio de 2013, que tuvieron por contestada la demanda y su reforma en ningún momento fueron anulados y/o revocados por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito, pues tal situación se reconoció en la audiencia de trámite del 18 de septiembre de la misma anualidad, donde se decretaron pruebas pedidas por la parte accionante.
Afirma que el a quo erró al equiparar la sanción procesal, “por no contestar una demanda y/o su reforma (conforme al parágrafo 2 del artículo 31 del C.P. del T. y de la S.S.), que se reitera una vez más NO HA EXISTIDO, con la consecuencia procesal establecida por la actitud del demandado de no pronunciarse expresa y concretamente sobre los hechos de la demanda y/o su reforma conforme al numeral 3 del artículo 31 del C.P. del T. y de la S.S.” Advierte que la consecuencia procesal del Art. 31 del C.P.L., es una presunción legal que admite prueba en contrario, por lo que no se violó a los accionantes el derecho de defensa, pues la segunda audiencia de trámite aún no se ha llevado a cabo, por tanto puede controvertir dicha presunción. Como colorario de lo anterior, solicita revocar íntegramente el fallo impugnado y dejar en firme la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que los argumentos expuestos por el ad quem, son acertados en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso pues, ciertamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio incurrió en una irregularidad procesal al ejercer el control sobre la contestación de la demanda, que consiste en verificar si reúne los requisitos que establece el Art. 31 del C.P.L. modificado por el Art. 18 de la L. 712 de 2001, como son: “1.
El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de representante o su apoderado en caso de no comparecer por si mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y completa de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.” Si el juez evidencia que la contestación de la demanda no se sujeta a lo lineamientos legales reseñados, debe entonces inadmitirla con el señalamiento de los defectos de que adolezca, así como es su obligación concederle al demandado un término de cinco (5) días para que se subsanen las deficiencias so pena de que se tenga por no contestada y, en consecuencia, se tome esa actitud como un indicio grave en su contra.
En el caso que nos convoca, se constató que los accionados, sí contestaron la demanda, en forma defectuosa, de modo que lo que correspondía era su inadmisión para que se subsanara en el término legal señalado. En efecto observa la Sala que el Juez al dar cuenta de los errores en los requisitos exigidos, como fue no dar las razones de la manifestación de “no es cierto o no me consta”, debió dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo tercero del Art. 3 del citado Art. 31 del C.P.L., en el sentido de señalar los defectos de los que adolecía para que el demandado los subsanara en el término de cinco (5) días; más como ello no aconteció, como quedo dicho en precedencia, en efecto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pero en atención a lo considerado en esta providencia que, impone la decisión en el sentido de ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas desde el auto del 11 de julio de 2013 que tuvo por no contestados algunos hechos de la demanda y su reforma, para que en su lugar proceda a señalarle a la parte demandada los defectos de que adolezca y conceder el término de cinco (5) días para que de ser necesario los subsane, so pena de sufrir las consecuencias dispuestas por el numeral 3º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, esto es, tener “como probado el respectivo hecho o hechos”.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- MODIFÍQUESE la orden en el sentido de ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dejar sin efecto el auto del 11 de julio de 2013, en cuanto tuvo por no contestados algunos hechos de la demanda y su reforma. TERCERO.- En su lugar proceda a señalarle a la parte demandada los defectos que adolezca la contestación de la demanda, para que de ser necesario la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias de ley.
CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10