CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51505 JAIME ULLOA NIÑO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51505 JAIME ULLOA NIÑO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 423 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JAIME ULLOA NIÑO, contra el fallo de 20 de octubre de 2010, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en desarrollo de un proceso ordinario de esa especialidad.
ANTECEDENTES 1. Los señores JAIME ULLOA NIÑO y Teresa Abella Palacios, demandaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con la pretensión que se declarara que es civilmente responsable de los perjuicios causados con la ocupación permanente del inmueble ubicado en la Tv. 5 No. 49-50 interior 2, a causa de los trabajos realizados para la construcción del alcantarillado de aguas lluvias de la avenida circunvalar, y como consecuencia, condenarla al pago del valor comercial del inmueble desde 1983 hasta la fecha en que ello se verifique, así como a las costas y gastos del proceso. 2.
Del asunto correspondió conocer al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 12 de octubre de 2000, declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la causal alegada”, y condenó en costas a los actores. 3. Inconformes con la decisión, el apoderado de los demandantes apeló la decisión, motivando el envío del proceso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, quien en sentencia de 31 de octubre de 2007, confirmó los numerales 2, 3 y 4 y revocó el numeral primero de la sentencia. Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 2 de junio de 2010, no casó la sentencia cuestionada.
4. JAIME ULLOA NIÑO, acude al mecanismo de amparo, al considerar que la actuación cumplida por las autoridades judiciales accionadas resulta desconocedora de sus derechos fundamentales ante la incursión en vías de hecho. Así, en el caso del Juzgado, se omitió en la fundamentación de la sentencia que el predio objeto de litigio es de su propiedad, ya que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no exhibió título alguno, no apreció el dictamen pericial inicialmente realizado, en el cual se determinó la naturaleza de la obra del canal Cataluña dentro del predio, como también el que los daños ascendían a una suma superior a los doce mil millones de pesos lo que determinó en la privación de la explotación económica y el no pago de los perjuicios a que tiene derecho.
El Tribunal Superior de Manizales, por su parte, al no establecer la verdad ni aplicar las normas que correspondía, ya que no realizó la evaluación al segundo dictamen como correspondía y citó documentos que establecen que el inmueble estaba ocupado con obras de drenaje, no obstante lo cual declaró que éste no estaba ocupado, yendo en contravía de las pruebas aducidas.
La Sala de Casación Civil, porque “… no tuvo la menor preocupación pos (sic) los derechos Supralegales y legales quebrantados por el tribunal en la sentencia de segunda instancia, y acto seguido se limitó a confirmarla mediante sentencia donde no casó la del tribunal…” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 20 de octubre de 2010, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto las providencias de cuyo contenido se duele el demandante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia respecto de las pruebas y normatividad aplicable, que les permitió concluir en la improcedencia de las pretensiones y solicitudes de condena reclamadas.
Señaló que si bien el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia por razones diferentes, sus argumentos fueron debidamente fundamentados. Y en cuanto a la decisión de la Sala de Casación Civil, consideró que tampoco podía concluirse en desconocimiento de sus garantías constitucionales, puesto que expuso los planteamientos por los cuales no casó el fallo materia de impugnación extraordinaria, como lo fue el tratarse de planteamientos distintos a los debatidos, controvertidos y juzgados en las respectivas instancias, equivocando el motivo de censura, pues lo atinente al presunto error probatorio debió exponerse por la vía indirecta y no como equivocadamente se propuso “rectamente” o “al margen de las consideraciones” y en cuanto al error fáctico, por no adecuarse a las exigencias que al respecto ha trazado la jurisprudencia de la Corporación. LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.
Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias de 12 de octubre de 2000, 31 de octubre de 2007 y 2 de junio de 2010, por las cuales el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negaron las pretensiones presentadas por el señor JAIME ULLOA NIÑO. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un proceso civil, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una quinta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un medio adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006