Micelio
T-51503 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51503 Gustavo de Jesús Grisales Aguirre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Gustavo de Jesús Grisales Aguirre, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 8 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de esa ciudad.

De oficio se vinculó al Banco Popular.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Fueron relatados por el a quo así: “Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su reclamo adujo que estuvo vinculado al Banco Popular S.A., mediante un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 13 de julio de 1973 hasta el 2 de septiembre de 1999; que por ello solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 16 de septiembre de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el beneficio prestacional, así como los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993; que luego de agotada la vía gubernativa, sin que le fuera resuelta favorablemente, promovió proceso ordinario laboral.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, por providencia del 3 de mayo de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandante, y absolvió al Banco Popular S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que inconforme con la decisión apeló, pero el ad quem, en sentencia de 17 de julio de 2006 la confirmó, que pese a que interpuso el recurso extraordinario de casación desistió. Que por configurarse un hecho nuevo promovió proceso ordinario laboral, esta vez, correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Pereira el cual, el 4 de marzo de 2008 declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó el proceso; que el Tribunal, el 2 de abril de 2009, confirmó la determinación del a quo.

A juicio del actor las autoridades judiciales accionadas equivocaron sus conclusiones, en cada uno de los procesos, por cuanto, era claro que tenía derecho a la pensión de jubilación deprecada y, en ese sentido pidió que se le ampararan sus derechos”.(subraya fuera de texto) Solicita: revocar en su totalidad las decisiones tomadas en primera y segunda instancia que se negaron a reconocer sus derechos. 2.

Respuesta de la parte accionada. 2.1 El Banco Popular Demanda la improcedencia del amparo por cuanto la tutela no es una instancia adicional o un mecanismo subsidiario para logar la reapertura de procesos que han sido fallados en las instancias ordinarias. Considera que en este evento las decisiones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que resulte posible por vía de este trámite alterarlas.

Finalmente advierte, que se quebrantó el principio de inmediatez, por cuanto las actuaciones que cuestiona fueron proferidas hace un año y cinco meses. El Juzgado Primero Laboral del Circuito descorre el traslado en forma extemporánea y allega copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que el Juez de tutela no puede convertirse en una nueva instancia para analizar la valoración probatoria y normativa que realizaron los funcionarios accionados pues ello no comporta violación de los derechos fundamentales.

De otro lado, es claro que el accionante desistió del recuso de casación, herramienta eficaz para exponer sus reparos y lograr que la administración de justicia examina su tesis. IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora quien inconforme con el fallo lo impugnó sin expresar las razones. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver.

Con fundamento en las circunstancias fácticas narradas, la Corte debe resolver si es procedente la acción de tutela para revocar las sentencias debidamente ejecutoriadas a cargo de la jurisdicción laboral, frente a las que desistió del recurso de casación y que provocaron que en el segundo proceso se negaran las pretensiones por encontrar que se estaba en presencia del fenómeno de “cosa juzgada” 2.

Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios. 2.1. La viabilidad del amparo contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y sólo procede en relación con decisiones que, por haber sido dictadas de manera abiertamente contraria a derecho, por capricho, por arbitrariedad o por descuido absoluto en el cumplimiento de la labor judicial, lesionen de manera grave el ordenamiento jurídico y vulneren un derecho fundamental.

La acción de tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria. No fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un mecanismo alternativo o supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Tampoco puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. 2.2.

A través de este mecanismo, el accionante pretende que el juez de tutela deje sin efectos las providencias que en primera y segunda instancia le negaron sus pretensiones para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación laboral para sumar otra decisión a las ya emitidas por las autoridades competentes, o para variarlas o modificarlas, estaría usurpando competencias que no le corresponden.

Con mayor razón, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir los fallos que consideraba afectaban sus intereses, pues no puede olvidar aquel, que dentro del primero de los procesos tramitados desistió del recurso de casación interpuesto. 2.3. Por otra parte, las providencias mediante las cuales las autoridades demandadas le negaron sus pretensiones, se encuentran seria y razonablemente fundamentadas.

Si no se accedió a lo pedido fue precisamente porque no demostró lo pretendido, pues se advierte que de manera seria, atendible y prudente, lo jueces naturales de la actuación apoyaron sus conclusiones en la valoración de las pruebas aportadas, lo que descarta la vía de hecho alegada por el peticionario. Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Dentro del 2005-00131 desistió del recurso de casación y en el segundo proceso que adelantó 2007-01122 se le negaron las pretensiones al considerar que operó el fenómeno de la cosa juzgada. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional.

Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 1