Micelio
T-51501 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51501 A/. LUIS HUMBERTO VANEGAS GUEVARA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51501 A/. LUIS HUMBERTO VANEGAS GUEVARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 401 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS HUMBERTO VANEGAS GUEVARA, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y a cuyo trámite se vinculó de manera oficiosa al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia del 3 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, fue condenado LUIS HUMBERTO VANEGAS GUEVARA a la pena principal de 30 meses de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al tiempo que le fueron negados los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Presentado el recurso de apelación por la defensa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, autoridad que declaró desierto el recurso ante la inasistencia de la recurrente en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2010.

3. LUIS HUMBERTO VANEGAS GUEVARA, inconforme con tal decisión acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, señalando que no le fue informado el trámite del recurso y por ello, citado para que concurriera a defender sus intereses. Por lo anterior solicitó se ordene al Tribunal accionado “ descorrer el traslado de la apelación en debida forma.” II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional concurrió informando el trámite impartido en esa instancia a la actuación. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil indicó que el asunto objeto de la acción, fue recibido el 21 de junio del presente año para conocer el recurso de apelación postulado por la defensora y el cual, habiéndose fijado fecha para audiencia de sustentación del recurso para el 13 de agosto, fue declarado desierto por inasistencia de la apoderada de acuerdo con lo señalado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal; de manera que no incurrió en violación a derecho fundamental alguno. 3.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil indicó que: (i) por auto del 21 de junio de 2010 se señaló la hora de las 10 de la mañana del 30 de junio de 2010 para llevar a cabo la respectiva audiencia, librándose las respectivos oficios en la fecha a los sujetos procesales, entre ellos, el procesado;

(ii) ante la solicitud de aplazamiento elevada por la defensora, la audiencia fue reprogramada por auto del 29 de junio para el 26 de julio de 2010, a las 10 a.m., comunicándose tal determinación por vía telefónica y oficios a las partes; (iii) el 13 de julio, la Presidenta de la Sala dispuso el aplazamiento hasta nueva orden, enviándose las respectivas comunicaciones;

(iv) mediante auto del 9 de agosto de 2010 se señaló la audiencia para el 13 del mismo mes, enviándose los oficios del caso y además informándose telefónicamente a la recurrente, quien se comprometió a trasmitir el mensaje a su poderdante; a quien igualmente la accionada le reiteró el mensaje el 10 de agosto vía telefónica; y, (v) llegada la fecha, se realizó la audiencia, estando presente únicamente el representante del ministerio público, procediéndose a declarar desierto el recurso.

III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 comoquiera que la réplica del quejoso involucra una actuación de un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar la improcedencia del amparo, por cuanto ninguna violación a derechos fundamentales se advierte por parte de los funcionarios accionados.

Las razones pasan a verse: El artículo 86 de la Constitución Política consagra a la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o particulares -en casos especiales- y no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dígase igual, que en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la correspondiente actuación, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.

De allí que en el caso concreto tenga que estudiarse si de manera alguna se quebrantaron los derechos alegados con la actuación planteada por el actor y que amerite el pronunciamiento en sede de tutela sobre la viabilidad de la petición de nulidad que entraña su denuncia. Pues bien, vistas las pruebas arribadas al presente diligenciamiento –particularmente el informe rendido por el juez de ejecución de penas-, se evidencia que ninguna trasgresión por parte del juez colegiado le es dable enrostrar y por ello conceder el amparo deprecado, toda vez que, contrario a las afirmaciones del actor, sí le fue informado el decurso de la actuación en sede de apelación. En efecto, son evidentes los múltiples aplazamientos y convocatorias a la audiencia de sustentación del recurso de apelación impetrado, habíendo sido oportunamente informados los sujetos e intervinientes procesales, entre quienes se encontraba el procesado -hoy actor-, a quien a más de librársele la comunicación por escrito del caso, por vía telefónica se le confirmó la audiencia en donde finalmente fue declarado desierto el recurso.

De manera que no se ajusta a la realidad procesal, la queja de LUIS HUMBERTO VANEGAS GUEVARA al haber sido citado a la audiencia de sustentación del recurso; y por ende, llamada al fracaso se encuentra la pretensión constitucional, al no advertirse violación al debido proceso o defensa invocados, cuando fue él quien decidió no comparecer a la actuación. Así las cosas, emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente fue a habilitar una instancia adicional a dónde recurrir o retomar la actuación a través de la declaratoria de nulidad con la intención de suplir así su ausencia voluntaria en el proceso penal y provocar la reconsideración de la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, la que además dígase, se encuentra ajustada a parámetros legales vigentes, en particular lo previsto en el inciso cuarto del artículo 178 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, no le queda otro camino a esta Célula Judicial, que negar el amparo invocado por LUIS HUMBERTO VANEGAS GUEVARA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar la acción de tutela invocada LUIS HUMBERTO VANEGAS GUEVARA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 2 � Autoridad a la que se le requirió mediante auto del 29 de noviembre de 2010 para que informar las citaciones efectuadas por la Sala para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso, comoquiera que detenta la actuación. PAGE 8