CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51500 Luz Marina Cañas Andrade y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mujica Cañas, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 28 de septiembre de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota.
De oficio, se vinculó al Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Fueron relatados por el a quo así: “Se ha activado el recurso de la Carta al estimarse por la parte accionante que la autoridad aquí demandada ha vulnerado los anotados derechos fundamentales, con el proceder observado en el curso de la actuación referente y que del extenso libelo de tutela, en el que hace recuento detallado de toda la actuación que le ha precedido dentro del accionamiento de tutela frente al cual se ha adelantado el mismo, (sic) concreta al hecho de haberse pronunciado sobre la petición de reapertura de trámite incidental, desacato que reiteradamente ha elevado desde el 7 de mayo en curso.
Precisa, que el 16 de octubre de 2009, es decir luego de proferirse la decisión de esta Sala de la Corte, que dispuso en segunda instancia revocar el fallo impugnado que negaba el resguardo de las garantías invocadas en sede de tutela y, en su remplazo, ampararlas, ordenó el archivo de las diligencias de desacato adelantadas ante esa judicatura.
No obstante – acota- luego de tal actuación, el ente accionado en el asunto genitor ha proferido decisiones contrarias a los mandatos del juez de constitucionalidad, como la contenida en la resolución No. 464 de 2010, por medio de la cual –sostiene – “… reincide(…) agrava e intensifica exponencial y dramáticamente (…) los efectos perjudiciales de la vulneración de derechos fundamentales (…)”, por lo que desde el 7 de mayo siguiente dio cuenta de ello al tribunal demandado, afectos (sic) de que adopte las determinaciones encaminadas a que se cumpla a cabalidad el fallo de tutela emanado de esta Corporación. Empero, esa autoridad, ante los reiterados pedimentos en ese sentido elevados por la parte incidentante sugiere, mediante auto del 15 de junio de 2010, disciplinar a sus apoderados sin “…resolver en forma favorable (…)” sobre la reapertura que del incidente de desacato se ha presentado y desatendiendo la prueba allegada, incurriendo de ese modo en vía de hecho susceptible de ser conjurada en sede de tutela.
Conforme lo anotado, se reclama el resguardo de las garantías fundamentales y que, para su efectividad, se adopten las medidas encaminadas a su pleno reconocimiento.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tanto los funcionarios judiciales como el Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia comparecieron al trámite, aportaron la documentación pertinente con la que invocaron la improcedencia del amparo, al considerar que los trámites fueron respetuosos de los derechos de las quejosas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que el Juez de tutela no puede convertirse en una nueva instancia para analizar la valoración probatoria y normativa que realizaron los funcionarios accionados, pues ello no comporta violación de los derechos fundamentales.
Destaca que las razones consignadas en la providencia discutida, responden a un adecuado proceso de valoración, sin que puedan calificarse sus argumentos de arbitrarios y caprichosos. IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo del apoderado de la parte actora. Sus razones: i) Se incumplió lo ordenado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, lo que constituye un presunto fraude a resolución judicial constitutiva de vía de hecho. ii) El Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al proferir la Resolución 464 de 2010, desconoció los derechos fundamentales amparados por vía de tutela. iii) No resulta procedente que la citada entidad revocara directamente sus propios actos, sin el consentimiento de los beneficiarios y por tal razón procede el amparo. iv) Luego de explicar – en extenso - las actuaciones que rodearon la expedición de la Resolución 464 de 2010, demanda la revocatoria de la sentencia del 28 de septiembre de 2010, para que a su turno se amparen los derechos de las accionantes, reconocidos dentro del fallo el 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral, disponiendo, en forma directa: el no cobro del 13% con cargo a la mesada pensional que se había les había amparado, o en su defecto que se ordene al tribunal accionado abrir el incidente de desacato. v) Demanda la aplicación del precedente jurisprudencial de esta Corporación, contenido en la sentencia 51.215 del 30 de septiembre de 2010, que amparó el debido proceso administrativo.
En forma extemporánea y dentro del trámite de la segunda instancia, el apoderado de las actoras presenta un nuevo escrito. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. ¿ La Sala debe determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados por la parte actora con la decisión de no imprimir el trámite a un incidente de desacato propuesto, cuando previamente se archivaron las diligencias al considerar que lo ordenado por vía de tutela ya se había cumplido? Para tal efecto, verificará si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias, generando un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Criterio que ha sido mantenido por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Entonces, ninguna legitimidad le asiste a la parte accionante para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral, bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la decisión que se cuestiona es la negativa del Tribunal a reabrir un incidente de desacato, al considerar que la orden emitida ya había sido cumplida, providencia que se encuentra debidamente argumentada por la autoridad accionada al señalar: “ … la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela toda vez que pretender el reconocimiento de conceptos diferentes desaborda el objeto de dicho trámite.” En este evento, como así lo advirtió el funcionario judicial demandado, lo pretendido por las actoras no puede lograrse a través del incidente de desacato, en la medida en que lo que demandan no fue objeto de pronunciamiento definitivo en sede constitucional, luego impedidos se encontraban los funcionarios judiciales de decretarlo: es ésa y no otra la razón por la que el juez de tutela se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.
Finalmente, debe aclararse a la parte actora, que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y solo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio de los problemas jurídico planteados, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Obtener la pensión de escolaridad. PAGE 1