CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51499 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 423 Bogotá. D.C., quince de diciembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por el municipio de PALMIRA -VALLE- contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El municipio accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro, que inició en su contra el señor VERA VARGAS, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, al haber sido despedido sin justa causa y sin autorización judicial, a pesar de ser un trabajador aforado.
“Manifiesta el actor que el conocimiento del citado proceso especial de fuero sindical, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el municipio demandado y, en consecuencia, ordenó el reintegro solicitado.
“Inconforme con la anterior decisión, el municipio demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal accionado el 18 de diciembre de 2009, confirmando la decisión recurrida. “Se duele el petente especialmente de la decisión adoptada en segunda instancia, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho, pues tal como lo consignó en la contestación de la demanda que presentara dentro del proceso de fuero sindical génesis de esta actuación constitucional, no procedió a solicitar permiso para despedir al allí accionante, ‘… en razón a que legalmente no tenía fuero sindical’, porque la organización SINTRAEMPAL, a la que se afilió el demandante, no cumplía los requisitos legales y condiciones para constituirse en sindicato, amén de su elección como miembro de la junta directiva, lo cual acarreaba como consecuencia la nulidad de su elección. Así mismo señaló, que el cargo que desempeñaba el demandante dentro de la organización sindical, no existe, además de no ostentar la calidad de empleado público sino de ‘funcionario de hecho’, por lo que no podía ostentar la garantía foral reclamada.
“Señala además, que con la decisión proferida por el Tribunal, se desconoció el precedente horizontal, pues dos magistrados, incluida la ponente, profirieron prácticamente en la misma fecha, en proceso de acción de reintegro promovido contra el mismo municipio, una decisión abiertamente contraria a la que hoy es motivo de inconformidad, por lo que ‘…resulta abiertamente contradictorio que el mismo Tribunal y prácticamente la misma Sala de decisión en la sentencia objeto de tutela excluya la posibilidad de discutir la existencia del Sindicato como presupuesto imprescindible del fuero, y luego en la otra sentencia con la que efectuamos la comparación, indique que como la garantía del fuero la otorga la ley, no basta la inscripción en el Ministerio y debe verificarse la satisfacción de los requisitos legales para obtener el fuero, manifestación esta que implica necesariamente reconocer que en el proceso se puede debatir por el empleador que pese a obrar a inscripción en el Ministerio, el demandante del reintegro no cumple los requisitos legales para ostentar el fuero’.
“Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin validez la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se profiera una nueva en la cual se declaren probadas las excepciones de inexistencia del fuero sindical por inexistencia del sindicato debido al incumplimiento de los requisitos legales (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo invocado, por cuanto la demanda falta al principio de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El municipio accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, se observa que la demanda no satisface el requisito de la inmediatez.
Veamos: 1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia posterior se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. 2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, la Sala advierte que la presente acción no es procedente, toda vez que: i) el proceso contra el cual se dirige la demanda, ciertamente concluyó mediante providencia proferida el 18 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; y ii) no se advierte justificación alguna por la cual la demanda constitucional no fue promovida de forma inmediata. 3.
Además en el presente asunto la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la acción se dirigió en contra de una sentencia laboral que consolidó situaciones jurídicas en favor de JOSÉ LEÓN VERA VARGAS, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva providencias ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto último precisamente para evitar que el operador judicial, so pretexto de salvaguardar derechos fundamentales, quebrante -desproporcionadamente- los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, necesarios para la realización del Estado de Derecho.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-575-02 1 15