Micelio
T-51498 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 204 de 1957Decreto 3202 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51498 Fiduprevisora S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Compañía FIDUPREVISORA S.A. a través de apoderado judicial, contra el fallo del 5 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De oficio se vinculó al Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad, al Ministerio de Protección Social, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria y al señor Vladimiro José Vélez Muskus.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Fueron relatados por el a quo así: “Da cuenta la apoderada judicial de FIDUPREVISORA S.A., que por mandato del gobierno nacional, contenido en el Decreto 3202 de 2007, se dispuso la supresión y liquidación de E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, estableciéndose como término inicial para ello el de un año, siendo prorrogado en varias oportunidades hasta el 6 de noviembre de 2009.

Que la norma en acotación, en su canon 12, dispuso que al vencimiento del término de liquidación quedarían suprimidos automáticamente todos los cargos existentes y terminarían las relaciones laborales, de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable. En el articulo 13, señaló que tratándose de personal con fuero sindical, debía adelantarse proceso de levantamiento del mismo; consagrado en el 14 siguiente, la respectiva tabla de indemnizaciones a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la ESE Luis Carlos Sarmiento, cuyos cargos sean suprimidos con ocasión de la liquidación de la entidad.

Indica, que esa entidad solicitó el levantamiento del fuero sindical al señor Vladimiro José Vélez Muskus, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, estrado que, en primera instancia, accedió a tal pedimento y concedió permiso para su despido. Que tal decisión, al ser apelada fue confirmada por el superior el 2 de diciembre de 2009.

Adujo que en consideración al inminente cierre del proceso liquidatorio el 6 de noviembre de 2009, mediante comunicación del 5 de ese mismo mes y año, se informó al señor Vélez Muskus que al día siguiente culminaría el proceso liquidatorio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, lo mismo que su existencia jurídica, por lo que los funcionarios con protección legal se entenderían retirados por supresión legal de los cargos, a partir de la fecha indicada, según lo normado en el articulo 12 del pluricitado decreto.

Es así como – añade - el señor Vélez Muskus presentó demanda de fuero sindical (acción de reintegro), admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, alegando que al momento de su retiro no existía sentencia en firme que ordenara el levantamiento de su fuero pretendiendo, en consecuencia, su reincorporación y el pago de salarios y demás prestaciones desde el momento de su retiro.

Trabada la litis y surtido los ritos de ley, se dictó sentencia el 14 de mayo hogaño, por la cual se absolvió a los demandados de las pretensiones del actor, para lo cual señaló esa judicatura que el libelista no gozaba de garantía foral, que se extiende a los cinco (5) primeros miembros de la junta directiva, principales o suplentes, en tanto que la designación de aquel era como vocal principal número nueve (9).

Continúa indicando que apelada tal sentencia, el desatamiento de las alzada (sic) correspondió al tribunal accionado, que en decisión del 8 de julio pasado próximo dispuso su revocatoria y, en su lugar, resolvió condenar a la entidad hoy accionante al pago de salarios y prestaciones al señor Vélez Muskus desde el 7 de noviembre de 2009 hasta la ejecutoria de esta sentencia de segundo grado.

A juicio de la entidad accionante, tal decisión es constitutiva de vía de hecho y, por ende, lesiva de los derechos invocados, por cuanto es la resultante de una errada interpretación e indebida aplicación del correspondiente marco normativo. Es por ello que, reclama el resguardo de sus garantías constitucionales y que, como consecuencia de ello, se adopten las medidas necesarias para su inmediato restablecimiento. 2.

Respuesta de la parte accionada. 2.1 Fiduagraria Demanda su desvinculación del trámite por no ser oponible a esta entidad ninguna de las reclamaciones contenidas dentro de la acción de tutela. A su juicio, ante la supresión de la Empresas Social del Estado Luis Carlos Galán, hay inexistencia de la parte accionada. Advierte, que la tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial, a lo que se suma la improsperidad de las pretensiones por tratarse de sentencias judiciales. 2.2.

El Ministerio de Protección Social. Al desconocer los hechos que configuran la demanda se abstiene de pronunciarse y solicita mayor información sobre los mismos. 2.3. El Juzgado 19 Laboral del Circuito. Presenta una relación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en donde el 14 de mayo de 2010, se profirió sentencia absolutoria, e informa que fue enviado al Tribunal desconociendo el 22 de junio de 2010.

Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que el Juez de tutela no puede convertirse en una nueva instancia para analizar la valoración probatoria y normativa que realizaron los funcionarios accionados pues ello no comporta violación de los derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora quien insiste en que la negativa a sus pretensiones desconoce en forma arbitraria sus derechos. Considera que: i) No se advirtió por los funcionarios judiciales que dentro de las pretensiones se demandó el pago de salarios y prestaciones hasta la fecha en que quedó en firme la sentencia que ordena el levantamiento de fuero, pero en la decisión se concedió mas de lo pedido al disponer el pago de salarios hasta el momento en que quedó en firme la segunda decisión, es decir, la finalizó el proceso de de acción de reintegro. ii) No puede sancionarse a la entidad por el despido ilegal del actor cuando se encuentran satisfechos todos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela. iii) No existe otro mecanismo de de defensa judicial ante la evidente vía de hecho.

Después de citar la doctrina constitucional sobre las vías de hecho, solicita la revocatoria de la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. ¿ La Sala debe determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados por la parte actora con la sentencia que revocó lo decidido en primera instancia, y dispuso condenar a la entidad hoy accionante al pago de salarios y prestaciones al señor Vélez Muskus desde el 7 de noviembre de 2009 hasta la ejecutoria de esta sentencia de segundo grado.

Para tal efecto, verificará si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias, generando un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Criterio que ha sido mantenido por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Entonces, ninguna legitimidad le asiste a la parte accionante para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral, bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la decisión que se cuestiona es la condenar a la entidad -hoy accionante- al pago de salarios y prestaciones al señor Vélez Muskus desde el 7 de noviembre de 2009 hasta la ejecutoria de la sentencia de segundo, decisión que se encuentra debidamente argumentada por la autoridad accionada que señaló: “ …instauró la acción para que se le concediera el permiso para despedirlo y solamente hasta el 2 de diciembre de 2009 se obtuvo, en la medida en que esta fecha se profirió sentencia de segunda instancia, y la desvinculación se produjo el 6 de noviembre de 2009”.

Y frente al periodo en que opera la condena sostuvo: “..De ahí que como consecuencia del reintegro se produce el pago de salarios dejados dé percibir por causa del despido a titulo de indemnización (art. 7 del decreto 204 de 1957), con el alcance dado por la jurisprudencia que implica el pago represtaciones sociales, se debe acceder a estos hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso…” Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Cfr. fl 54 y ss del cuaderno de tutela. PAGE 2