Micelio
T-51497 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51497 DAVID FERNANDO CARDONA ARCINIEGAS IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51497 DAVID FERNANDO CARDONA ARCINIEGAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 423 Bogotá, D.C. quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor DAVID FERNANDO CARDONA ARCINIEGAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2010, a través del cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. La empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, instauró proceso especial de levantamiento de fuero sindical para despedir al señor DAVID FERNANDO CARDONA ARCINIEGAS, por haber incurrido en faltas graves disciplinarias, las cuales constituyen para dar por terminado el contrato. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien en sentencia de 29 de abril de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas incoadas.

Inconforme con el resultado, el apoderado del actor lo apeló, enviándose la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que en proveído de 16 de julio de 2010, lo confirmó. 3. Ante tal situación, DIEGO FERNANDO CARDONA ARCINIEGAS, acude a la acción tutelar, señalando que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho, como quiera que confirmó la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta el memorial presentado por el sindicato, le resta toda importancia a las irregularidades del proceso disciplinario y afirma que las pruebas allí presentadas no atan al juez ni lo limitan en sus facultades; le da mérito probatorio a las declaraciones de dos clientes quejosos, sin tener en cuenta que están inmersas en la presunta comisión de un delito por defraudación en el fluido eléctrico; no valora los testimonios de aquellos que presenciaron la atención y orientación a la señora Sandra Julieta Barbosa y sin entrar a analizar si es cierto o no que se exigió contraprestación económica a la usuaria, se dedica a analizar que no estaba autorizado para llamar a los clientes.

El FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda de tutela tras advertir que la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria o inconsulta y por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Sostuvo que para adoptar las decisiones de las que discrepa el actor, las autoridades judiciales estimaron que estaban acreditadas las faltas del empleado aforado, previstas en los numerales 2 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, entre las que se encontraba “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, en concordancia con el artículo 46 del reglamento de trabajo que prohibía, entre otras cosas, solicitar o recibir dádivas de personas que tuvieran interés en el resultado de su gestión, que fueron precisamente las invocadas por la empresa demandante en la investigación administrativa que se le adelantó. En tal sentido, concluyó, las providencias adoptadas fueron la consecuencia lógica de lo acreditado en el proceso especial, sin evidenciar irregularidad o arbitrariedad, siendo claro que aquella fue producto del convencimiento del juzgador, que se nutrió de las pruebas y la libertad de formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P.L. LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra los fallos proferidos el 29 de abril de 2010, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el 16 de julio del mismo año por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cuanto lo confirmó. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.

De la lectura de la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, se determina que la conclusión a la que arribó fue el análisis de los medios de prueba allegados al trámite conforme a los postulados de la sana crítica, lo cual le permitió concluir que el empleador probó suficientemente el motivo para dar por terminado el vínculo laboral, tales como el proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandado, las declaraciones extra juicio rendidas por los quejosos Richard Norbey y Sandra Julieta Barbosa Mora, los testimonios de María Cristina Guzmán Calderón, Luz Mery Barbosa Mora y María Paulina Esteban Caldas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por su parte, abordó el punto objeto de impugnación de manera adecuada y razonada, conforme a las pruebas allegadas, lo que le permitió colegir que se presentaba la justa causa invocada por la empresa demandante, pues el trabajador no estaba autorizado para solicitar ningún beneficio para actuaciones de la empresa, ni tampoco llamar a los usuarios, lo que “encuadra dentro de lo previsto en el numeral 1º del artículo 58 del CST, en armonía con el numeral 6º literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 61 y 62 del CST”.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.

Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006