Micelio
T-51495 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51495 A/. MUNICIPIO DE PALMIRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51495 A/. MUNICIPIO DE PALMIRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 401 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 26 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la tutela impetrada por el MUNICIPIO DE PALMIRA- VALLE, a través de apoderado especial, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El municipio accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro que inició en su contra el señor Gerardo Martínez Delgado, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, al haber sido despedido sin justa causa y sin autorización judicial, a pesar de ser un trabajador aforado.

Manifiesta el actor que el conocimiento del citado proceso especial de fuero sindical, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por el municipio demandado y, en consecuencia, ordenó el reintegro solicitado.

Inconforme con la anterior decisión, el municipio demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 26 de marzo de 2010, confirmando la decisión recurrida. Se duele el petente especialmente de la decisión adoptada en segunda instancia, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho, pues tal como lo consignó en la contestación de la demanda que presentara dentro del proceso de fuero sindical génesis de esta actuación constitucional, no procedió a solicitar permiso para despedir al allí accionante, ‘…en razón a que legalmente no tenía fuero sindical’, porque la organización SINTREMPAL, a la que se afilió el demandante, no cumplía los requisitos legales y condiciones para constituirse en sindicato, amén de su elección como miembro de la justa directiva se produjo violando los estatutos de la organización sindical, lo cual acarreaba como consecuencia la nulidad de su elección. Así mismo señaló, que el cargo que desempeñaba el demandante dentro de la organización sindical, no existe, además de no ostentar la calidad de empleado público sino de ‘funcionario de hecho’, por lo que no podía ostentar la garantía foral reclamada.

Señala, además, que con la decisión proferida por el tribunal señalado, objeto de censura por la parte accionante, se desconoció el precedente horizontal, pues dos magistrados, incluida la ponente, profirieron prácticamente en la misma fecha, en proceso de acción de reintegro contra el mismo municipio, una decisión abiertamente contraria a la que hoy es motivo de inconformidad, por lo que ‘… resulta abiertamente contradictorio que el mismo Tribunal y prácticamente la misma Sala de decisión en la sentencia objeto tutela excluya la posibilidad de discutir la existencia del sindicato como presupuesto imprescriptible del fuero, y luego en la otra sentencia con la que efectuamos la comparación, indique que como la garantía del fuero la otorga la ley, no basta la inscripción en el ministerio y debe verificarse la satisfacción de los requisitos legales para obtener el fuero, manifestación esta que implica necesariamente reconocer que en el proceso se puede debatir por el empleador que pese a obrar a (sic) inscripción en el ministerio, el demandante del reintegro no cumple con los requisitos legales para ostentar fuero’.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin validez la sentencia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se profiera una nueva en la cual se declaren probadas las excepciones de inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato debido al incumplimiento de los requisitos legales; inexistencia del fuero sindical por inexistencia de sindicato a su vez causada por violación del artículo 361 del C.S.T; inexistencia de fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos; inexistencia de fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y menos hace parte de la junta directiva según los estatutos de SINTRAEMPAL el inexistencia de fuero sindical porque el demandante se trataba de un funcionario de hecho, propuestas por el Municipio de Palmira.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó por improcedente la acción de tutela impetrada señalando que: (i) no se observa que las autoridades judiciales demandadas hayan actuado de manera negligente, ni que sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio;

(ii) las decisiones atacadas se encuentran arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez; y, (iii) no se advierte vulneración al derecho a la igualdad del petente, pues con ocasión de una acción de tutela anterior, manifestó que la Sala que conoció la referida actuación fue integrada por magistrados diferentes y de quienes se respeta su criterio en atención a los principios de independencia y autonomía judicial.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del Municipio de Palmira impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que: (i) en la demanda se demostraron con suficiencia los yerros en que incurrió el Tribunal; (ii) los accionados no atendieron en debida forma los argumentos defensivos planteados al interior de la actuación; y, (iii) con la decisión se está promoviendo el ejercicio ilegal de la función pública, al dar a la condición de empleado a un funcionario de hecho.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada se advierte que el fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta plenamente al criterio que en sede de tutela la Sala ha venido manteniendo frente a decisiones judiciales y la concurrencia de las causales de procedibilidad tanto las de carácter general como específico.

En efecto, sin lugar a dudas se advierte que la acción de tutela está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por un funcionario competente con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho; circunstancia bajo la cual impedido se encuentra el juez constitucional de invadir una vía que le resulta ajena.

Luego, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador. De la lectura de las providencias cuestionadas se observa que los funcionarios accionados realizaron un estudio tanto de las pretensiones elevadas como de las excepciones propuestas, encontrando ilegal la desvinculación laboral del entonces demandante ante la carencia del respectivo permiso atendiendo su calidad foral; conclusión a la que arribaron luego de analizar las pruebas aducidas a la actuación y las normatividad aplicable al caso.

De manera que la propuesta de ataque carece de fundamento como que no está legitimada la parte actora para convertir la acción de tutela en una tercera instancia al resultarle adverso el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior, pretendiendo ahora presentar su punto de vista de cara a la existencia del fuero sindical y la posibilidad de ordenar el reintegro.

De allí que emerja con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido, al ser ya constante y reiterada la posición de la Sala de acuerdo con la cual, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales debidamente razonadas toda vez que ella surge inadmisible -salvo la concurrencia de una vía de hecho la que se descarta de entrada-, pues esto sería tanto como arrebatar la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 21 cno. Sala de Casación Laboral 1 8