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T-51494 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51494 República de Colombia LUIS EDUARDO PEÑA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51494 República de Colombia LUIS EDUARDO PEÑA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 401 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor LUIS EDUARDO PEÑA GÓMEZ en contra del fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO PEÑA GÓMEZ en contra de Bogotá D. C. - Fondo de Pensiones Públicas, para obtener la declaratoria de la existencia de i) un contrato de trabajo con la Secretaría de Obras Públicas del referido Distrito Capital, terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa y ii) una convención colectiva que permitía acceder a la pensión vitalicia de jubilación a quienes hubiesen laborado 20 años en forma continua o discontinua al cumplir los 50 años de edad, en la que no se contempló la “conmutación de la pensión legal por la convencional”, por tanto, pueden pagarse simultáneamente.

Agotado el trámite del proceso, el 13 de junio de 2007 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. 2. Apelada esa decisión por la parte demandante, fue confirmada el 30 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS EDUARDO PEÑA GÓMEZ luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso laboral cuyas sentencias fueron reseñadas, afirma que tales decisiones constituyen vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales cuya protección invoca, porque a la actuación se aportaron pruebas conducentes con el fin de demostrar que su representado cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios, exigidos por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y Bogotá Distrito Capital.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2010 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió el accionante. 3.

El apoderado del accionante impugna el fallo. Sostiene que por afecciones en su salud no pudo promover con anterioridad la solicitud de tutela. Aporta copia de la historia clínica. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en el proceso ordinario que promovió en contra de Bogotá D. C. - Fondo de Pensiones Públicas, aduciendo que constituyen vías de hecho.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado del 13 de junio de 2007 y 30 de septiembre de 2008 proferidos por las autoridades demandadas, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 21 de septiembre de 2010 luego de transcurridos más de veintitrés (23) meses contados a partir de la última providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

A pesar de que el apoderado del actor adujo que la afección en su salud, le impidió acudir de inmediato ante el juez constitucional, dicho argumento no justifica su tardanza porque aunque la copia de la historia clínica que aportó refiere que padece “diabetes mellitus no insulinodependiente”, no obra constancia que dicha patología le haya imposibilitado desarrollar normalmente sus actividades durante los dos años anteriores.

Además, los controles médicos a los cuales está sometido son por consulta externa. De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar la sentencia de segunda instancia que ratificó la emitida por el a quo en cuanto decidió absolver a la entidad demandada de las súplicas de la demanda, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Puede confrontarse el folio 2 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 1997. PAGE 9