CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51493 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 384 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Se desprende de las pruebas allegadas al expediente que Fulton A. Dajome y otros promovieron proceso ejecutivo laboral contra ACUAMIRA E.I.C.E. E.P.S. en liquidación, así mismo, que Carlos Buitrago y otros, iniciaron procesos ejecutivos contra la misma entidad en Liquidación, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales; que los asuntos correspondieron al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tumaco, el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago; que inconformes con la anterior decisión, apelaron y el Tribunal en providencias del 30 de octubre de 2009 y 30 de marzo de 2010, confirmaron las de primer grado, con fundamento en que los títulos presentados no prestaban mérito ejecutivo y que la sanción moratoria no estaba autorizada legalmente para los trabajadores oficiales.
Con fundamento en lo anterior la parte accionante solicitó que se ordene “(…) revocar las providencias de primera y segunda instancia (…)” de los procesos ejecutivos cuestionados.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el demandante no se vio afectado por la decisión judicial atacada; en ese sentido, apuntó: “Respecto del asunto bajo examen, no se presentó ninguna de las circunstancias atrás anotadas, pues, la queja constitucional fue promovida por NELSON GONZÁLEZ VALENCIA en nombre propio y como persona natural, quien no pudo ver vulnerados sus derechos fundamentales, con las decisiones adoptadas por el Tribunal dado que los citados procesos ejecutivos fueron promovido por personas diferentes al accionante.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, argumentando que “…tenemos gran interés académico por el pronunciamiento de la honorable Corte”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice, actúa el accionante con un profundo irrespeto por la naturaleza jurídica que encierra la institución de la acción de tutela, en especial cuando con ésta se pretende derribar la firmeza de decisiones judiciales ejecutoriadas. En ese orden de ideas, presentar una demanda de esta especial connotación sólo por tener un “interés académico”, resulta un auténtico despropósito, como también lo es atacar constitucionalmente una decisión judicial, actuando a “nombre propio”, cuando la misma, como lo apuntó el A Quo, no lo afecta en lo más mínimo en tanto no tuvo intervención directa en el proceso laboral censurado.
Las decisiones judiciales, es preciso recordarle al accionante, no solo atienden los intereses de las partes o de las personas que con ellas se sientan afectadas, sino que expresan el interés general del Estado por hacer justicia y, por medio de ellas, se coadyuva a alcanzar uno de sus fines, cual es el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-.
No habría tal orden si luego de tramitado un proceso –no importa la naturaleza- y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que una persona, que no tiene el más mínimo interés en la actuación, solicitara nuevamente su revisión para que se replanteara nuevamente todo el debate probatorio y sustancial que ahí se atendió. En ese orden de ideas, no está la tutela llamada a atender el “interés académico” expuesto por el demandante en este asunto, interés que más parece reflejar una deficiencia de formación académica que desdice de quien se presenta con la calidad profesional de abogado.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2