Micelio
T-51492 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.492 PETRONA LUCÍA GONZÁLEZ TORDECILLA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 387. Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por PETRONA LUCÍA GONZÁLEZ TORDECILLA, FLUVIA ESCALONA LAMPSO, ULDIS PALACIOS CHÀVEZ, LINA PARRA DE ZÁRATE, ADOLFO BELTRÀN GONZÁLEZ, NELLYS MORALES SALAZAR, CESAR CONDE MARTÍNEZ, ALVARO LÓPEZ DÍAZ, FERNANDO MACHADO GAMARRA, CARLOS MAZA AMAYA, WILLIAM URREGO GAVIRIA, NANCY HERNÁNDEZ DE ROMERO, GUSTAVO RODRÍGUEZ OROZCO, LUZ REYES PARDO, RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS, JUAN ROCHA MESINO, ENITH ESCUDERO MORALES, ANGELICA VALENCIA PÉREZ, ZULY SOTOMAYOR CARDENAS, FARIDES SIERRA FLÓREZ, MANUELA DE ÁVILA PITALÙA, ROSARIO CASTRO PADILLA, FANNY LONDOÑO ROA, LUZ RAMOS BLOM, RUBY ROYO MIRANDA y MARLENE CARDENAS SOSSA, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales, supuestamente desconocidos por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISLAS y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, siendo vinculados los Hoteles Internacional Zuñirse Beach de San Andrés y 127 Avenida S. A., la Dirección Nacional de Estupefacientes y los señores Andrés Sánchez Turriago, Herber Esquivel Benítez y Felipe Arturo Laverde Gutiérrez.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por los accionantes, el trámite surtido, y las respuestas suministradas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ANTECEDENTES Los accionantes de marras, promueven este accionamiento, al considerar que con el proferimiento de las decisiones adoptadas en sus respectivas instancias dentro del proceso ordinario laboral por ellos instaurado en contra de Hoteles 127 Avenida S. A. y Hotel Internacional Sunrise Beach de San Andrés, incurrieron los estrados accionados en vías de hecho lesivas de sus garantías constitucionales.

Es por ello que reclaman el resguardo constitucional de sus garantías y que, como consecuencia de ello, se adopten las medidas necesarias para su cabal restablecimiento. Informaron que mediante el proceso referenciado se pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente por falta de pago de aportes de pensión, salud y riegos profesionales, procediendo los demandados a proponer excepciones, tras lo cual se hicieron llamamientos en garantía y se surtió el trámite correspondiente, al interior del cual –sostuvo- se acreditó el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales anotadas.

Que al proferirse la sentencia de primer grado, adiada a 10 de agosto de 2007, el despacho cognoscente acogió la tesis jurisprudencial según la cual acreditado el obrar de buena fe del empleador en cuanto al no pago de conceptos laborales no es procedente la condena indemnizatoria reclamada; argumentos que fueron acogidos en su integridad por el ad quem al desatar el recurso de apelación impetrado en contra de tal decisión, al proferir la sentencia de fecha 10 de abril de 2008.

A juicio de los actores, se incurre en vía de hecho, como quiera que dicho argumento no es consecuente con las acreditaciones del plenario, pues –arguye- el no pago de las cesantías no es consecuencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto “… la intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes –situación alegada- se dio como consecuencia de la comisión de conductas típicas y antijurídicas (…)”.

En ese sentido, al asumir esa entidad como empleador tenía la responsabilidad de cumplir con tales obligaciones y no lo hizo. De modo, pues, que –concluye- al acoger los accionados la tesis en comento no solo desconocieron lo normado en el canon 67 del C. S. del T., sino también la entidad demostrativa de las pruebas arrimadas a los autos.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe suscrito por la magistrada ponente del tribunal accionado quien se opone a la prosperidad del amparo solicitado, aduciendo, en primer lugar, que no se cumple con el requisito de inmediatez consustancial a tal herramienta defensiva; y además por cuanto no es una instancia adicional a las previstas legalmente para obtener un pronunciamiento favorable por fuera de la correspondiente actuación.” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por los accionantes por medio de abogado, pues consideró que la demanda carece del requisito de inmediatez. 3. En escrito signado por el apoderado de los accionantes, se impugnó el fallo reseñado, se desestimó la sentencia de tutela de primer grado por cuanto no considera que el requisito de la inmediatez sea un argumento para denegar el amparo solicitado, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial que no puede reemplazar a la Ley y la Constitución, por lo que pidió que se revise la actuación y estudie de fondo el caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme fue reseñado en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente.

De la revisión de las citadas providencias emitidas el 10 de abril de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, confirmando el fallo emitido el 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, negando la solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización por la falta de pago de aportes a la pensión, salud y riesgos profesionales, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por los accionantes, a través de su apoderado, son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el apoderado de los accionantes en su escrito de impugnación, el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia de segundo grado censurada de la cual se solicita su corrección por los accionantes se profirió por el Tribunal demandado el 10 de abril de 2008, y 2. sólo hasta en el 23 de septiembre de 2010, promovieron, por medio de abogado, la acción de tutela.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, a través de apoderado, por PETRONA LUCÍA GONZÁLEZ TORDECILLA, FLUVIA ESCALONA LAMPSO, ULDIS PALACIOS CHÀVEZ, LINA PARRA DE ZÁRATE, ADOLFO BELTRÀN GONZÁLEZ, NELLYS MORALES SALAZAR, CESAR CONDE MARTÍNEZ, ALVARO LÓPEZ DÍAZ, FERNANDO MACHADO GAMARRA, CARLOS MAZA AMAYA, WILLIAM URREGO GAVIRIA, NANCY HERNÁNDEZ DE ROMERO, GUSTAVO RODRÍGUEZ OROZCO, LUZ REYES PARDO, RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS, JUAN ROCHA MESINO, ENITH ESCUDERO MORALES, ANGELICA VALENCIA PÉREZ, ZULY SOTOMAYOR CARDENAS, FARIDES SIERRA FLÓREZ, MANUELA DE ÁVILA PITALÙA, ROSARIO CASTRO PADILLA, FANNY LONDOÑO ROA, LUZ RAMOS BLOM, RUBY ROYO MIRANDA y MARLENE CARDENAS SOSSA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc