República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4426-2013 Radicación N° 51491 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Fabio Medina Díaz y Mercedes Aponte Rodríguez, partes accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y la Inspección Doce Distrital de Policía, Localidad Barrios Unidos de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado19 Civil del Circuito de Bogotá, y al señor Pablo Antonio Espitia.
I.
ANTECEDENTES Fabio Medina Díaz y Mercedes Aponte Rodríguez instauraron acción de tutela como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL”, y “A UNA VIVIENDA DIGNA”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al incurrir en vía de hecho “por defecto orgánico y procedimental”.
En lo que interesa a la impugnación, refieren los peticionarios, que el señor Pablo Antonio Espitia se obligó a transferirles el dominio de un inmueble, sin embargo, aún cuando le entregaron a dicha parte la suma de $ 19.090.042,22 como parte del precio, no se pudo registrar la escritura correspondiente, pues la Fiscalía General de la Nación ordenó la inscripción de una medida cautelar, en razón de una investigación penal en contra del vendedor.
Aseguran que la demanda ordinaria contra Pablo Antonio Espitia le correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia el 22 de octubre 2007, en la que declaró resuelto el contrato de compraventa; ordenó a los demandantes hoy accionantes, a restituirle al demandado el inmueble mencionado, y a éste, a cancelar la suma de $40.000.000, debidamente indexados como precio del inmueble.
A continuación, los accionantes solicitaron el cumplimento de la sentencia y dar aplicación al Art. 399 del C.P.C., que consagra el derecho de retención. Afirman, que el juez profirió mandamiento de pago el 15 de febrero de 2007, y no se pronunció respecto de la solicitud del derecho de retención, por lo que pidieron la adición del auto para que se reconociera, petición que fue denegada por extemporánea.
Aducen, que el 8 de julio de 2013, el demandado solicitó que se ordenara la entrega del inmueble objeto del contrato resuelto, en cumplimiento de la sentencia; que el juzgador lo requirió para que previo a disponer la entrega del inmueble acreditara el pago a los demandantes de la suma ordenada y ante su negativa, éste interpuso acción de tutela en su contra para que se ordenara la entrega del bien.
El conocimiento de la referida acción le correspondió a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 29 de agosto de 2007, concedió el amparo solicitado por considerar que la negativa del juzgado accionado no estaba acorde con la normativa, por lo que expidió un despacho comisorio que le correspondió a la Inspección 12 Distrital de Policía, a fin de practicar la entrega que aún no se ha realizado.
Plantean que la decisión del Tribunal transgrede innumerables fallos de la Corte Constitucional, que han enseñado que la tutela solo procede cuando el interesado no cuenta con otro instrumento de defensa judicial o existiendo, se acuda a ella como mecanismo transitorio para impedir la consumación de un perjuicio irremediable, y que además, ignoró la sentencia proferida en el proceso ordinario que ya hizo transito a cosa juzgada, por lo que desconoció que el accionante no ha cumplido con el pago de las obligaciones reciprocas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó vincular al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en la acción de tutela presentada previamente, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada por no cumplir los requisitos establecidos en el Art. 7 del D. 2591 de 1991.
Dentro del término, el Tribunal manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque con ella se controvierte una sentencia de tutela, y que la decisión del proceso ordinario se ajustó a derecho. Por su parte el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá adujo que su actuar obedeció a lo ordenado por el Tribunal en la decisión proferida dentro de la tutela, que previamente adelantó el señor Pablo Antonio Espitia.
La Inspección 12 C Distrital de Policía, sostuvo no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que en varias oportunidades se ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control, la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, y que aunque se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional cuando se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso, esta circunstancia no es la que se plantea, pues afirmó, que lo cuestionado es el criterio jurídico y la valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la primigenia acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores señalaron que, lo que se invocó fue una vulneración al debido proceso, “DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como es ser lanzados a la calle con toda la familia quedando sin techo (hogar)”, (Resaltado del texto), y que no se puso a consideración el factor social, pues ellos conforman una familia y no cuentan con los ingresos que les permita ubicar otra vivienda, así como tampoco han obtenido el pago de la resolución del contrato de compraventa.
Así mismo, reiteraron los demás argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el sub examen, a pesar de los argumentos de los impugnantes, lo que pretenden en últimas, es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando un supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso. Esta Sala comparte lo expuesto por su homologo civil, en el sentido de considerar improcedente la presente acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, no es viable este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, ni para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En efecto, como lo mencionó la Sala Civil aunque “ se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional `para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y la valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.” En estas condiciones resulta inválido el amparo solicitado, conforme al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza.
Además, los actores tenían a su alcance la impugnación y el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para que allí se estudiara si el juez que decidió la acción previa, incurrió en alguna inequidad, toda vez que no es otra acción de la misma naturaleza, el remedio a su inconformidad. En ese orden de ideas, atendiendo que el proceso de tutela de cuyo trámite se quejan las partes accionantes, tiene pendiente por agotar la etapa de eventual de revisión por la Corte Constitucional, pues no existe prueba de que dicho trámite haya culminado, es a esa Corporación a la que deben acudir para solicitar o insistir en la selección de su asunto, ya que de lo contrario no es posible la intervención de otro juez de amparo, dados los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este instrumento constitucional.
De otra parte, la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión; mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas.
En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9