CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51491 LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51491 LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 426 Bogotá D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ, en contra de la sentencia adoptada el 20 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ como persona natural y representante legal de la sociedad Armando Leal Jiménez S. en C. promovió proceso ordinario en contra del Banco Cafetero (Bancafé) y la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia “Fidubancoop” en liquidación, -trámite al que fue citada Central del Inversiones S.A-., en orden a obtener la nulidad de la escritura pública No. 2587 del 30 de diciembre de 1998 por la existencia de defectos formales, pretensiones que fueron denegadas por el juzgado de conocimiento.
Recurrida la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia del 27 de abril de 2009. Aparece igualmente, que el apoderado del demandante propuso recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante providencia del 11 de mayo de 2010, tras advertir que el recurrente no cumplió con las exigencias formales que se impone atender.
En tales condiciones el ciudadano LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar que la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho al inadmitir el recurso de casación propuesto a pesar de reunir todos los requisitos legales procedimentales tanto de forma como de fondo para que sea admitida y se le dé el trámite correspondiente.
Solicita entonces, se conceda el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la propiedad e igualdad adoptándose los correctivos del caso, dejando sin efecto la providencia reprobada y ordenando a la Sala de Casación Civil que resuelva de fondo la demanda presentada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, para lo cual advirtió que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo, pues como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió inadmitir la demanda de casación presentada en el asunto referente, como que, para arribar a tal conclusión se refirió a las exigencias de idoneidad que el tenor del artículo 374 del C.P.C., debe satisfacer el escrito de sustentación, atendiendo su naturaleza estrictamente dispositiva.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ, se orienta a censurar la providencia que inadmitió el recurso de casación propuesto dentro del proceso promovido en contra del Banco Cafetero (Bancafé) y la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia “Fidubancoop” en liquidación, trámite al que fue citada Central del Inversiones S.A., pues considera que dicha decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la actuación censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Se advierte entonces, en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, luego de verificar los presupuestos formales que para sustentar el recurso establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que la demanda presentada por el apoderado de ARMANDO LEÁL JIMÉNEZ no se aviene a los mismos.
De tal suerte que, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales inadmitió la demanda de casación se sustentan en la potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia. De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, razón por la cual el amparo demandado no tiene vocación de éxito.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10