CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51490 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 384 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RUBÉN A. BERRÍO, MARÍA MAGDALENA FLÓREZ, NANCY GÓMEZ, LUCELLY BENÍTEZ, OMAR FRANCO, DILSON URREGO, NEYBER SILVA, PEDRO NEL RAMÍREZ, UBER VARGAS y GLORIA HELENA HERRERA, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos que estima conculcados por la actuación y decisiones del colegiado aquí accionado dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, por ellos promovido en contra del municipio de Dabeiba (Ant.); y, que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se invaliden las decisiones que en su sentir comportan las vías de hecho en que sustenta esta demanda constitucional.
Refieren los actores que se desempeñaban al servicio del municipio de Dabeiba (Ant.), como trabajadores oficiales, fungiendo, además, como directivos de las asociaciones sindicales SINTRAOCCIDENTE y ASINTRAOFAN. Que en el segundo semestre de 2009, fueron desvinculados de sus respectivos cargos, invocándose para ello la expiración del término contractual, lo que conllevó –asevera- a la disolución de los anotados organismos.
Que promovida por ellos la aludida actuación procesal, se obtuvo decisión favorable a sus pretensiones, emanada, en primera instancia, del Jugado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Ant.), que ordenó el reintegro solicitado. No obstante –agrega- al ser apelado tal fallo, se dispuso su revocatoria por el ad quem, exponiendo razones y argumentos que descalifica en cuanto a su validez, pues soslaya que el ente allí demandado no solicitó, ni obtuvo previamente permiso para proceder a su desvinculación, al estar amparados por fuero sindical.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar razonablemente sustentada la decisión atacada, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: “Conforme lo expuesto, se tiene que la argumentación de las providencias de segundo grado confutadas, fechadas el 9 de mayo y 21 y 28 de junio de la cursante anualidad, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, resultando, por lo tanto, razonable. En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda y precisando que con la decisión atacada “…se elimina el derecho de asociación en Colombia para los trabajadores municipales y departamentales”, los accionantes solicitan se revoqué el fallo impugnado y se conceda la protección solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la de la parte demandante, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Es por ello que, en tanto la tutela sólo tiene legitimidad cuando se exponen asuntos constitucionales, que no proceden las pretensiones de demanda, pues en la decisión atacada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia hace una razonable análisis de por qué considera que debe atender el asunto de la causa del despido, como “presupuesto” para analizar si procede o no la acción especial de reintegro; en ese sentido, apuntó: “Conviene precisar que el fuero sindical es la garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, sino por una justa causa previamente calificada por el juez de trabajo, según lo establece el artículo 405 del CST, modificado por el D. 204 de 1957, art. 1º cuyo tenor literal es como sigue: (…) “De allí que es presupuesto de la sentencia favorable en casos de procesos especiales de acción de reintegro, en los términos del artículo 118 del CPT y SS, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 48, que se pruebe el despido.
“En el caso de autos lo que está probado es que la entidad demandada, decidió no renovar el contrato de trabajo, en los términos del 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, norma que como se vio está vigente y produce efectos jurídicos, que esta Sala no tiene competencia para desconocer. “(…) “En conclusión, si todos los contratos de trabajo de los actores, quienes se desempeñan como trabajadores oficiales, según certificado de folio 98, terminaron por la llegada del plazo presuntivo en los términos reglados por los artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, ello significa que no fueron despedidos, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia arriba transcrita en forma parcial, y por ende no se da el presupuesto necesario para la sentencia favorable que era acreditar por parte de los actores el despido unilateral.” Se puede apreciar, sin dificultad, que en la decisión se brindan razones de peso para efectos de considerar el factor causa del despido, como un presupuesto fundamental para entrar a resolver sobre la petición de reintegro por fuero sindical, pues como bien ahí se analiza, de demostrarse, como en efecto sucedió, que los trabajadores demandantes no fueron despedidos, la discusión que proponen para que se aplique el reintegro por despido injustificado no tiene un verdadero fundamento.
Vista así la decisión atacada, de la misma podrá decirse que no resulta favorable a los intereses de los accionantes y que por ello tienen éstos todo el derecho a cuestionarla, pero de ahí a sostener que constituye una vía de hecho por desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico, existe una gran distancia. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11