Micelio
T-5149 (23-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5149 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Bogotá de 16 de marzo de 2000. I.

ANTECEDENTES A fin de que se le reconociera a su cliente la pensión de sobrevivientes del causante Octavio Vásquez González "y que se efectúen los pagos de ley" (folio 9) y de haberse expedido la resolución que la reconozca "se haga efectivo el pago por los derechos adquiridos" (ibídem), la abogada de Lastenia Parra de Ortiz, quien le otorgó poder en su propio nombre y en el de sus hijos menores Camilo Andrés, Mónica Rocío y Diego Mauricio Vásquez Ortiz, ejercitó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales.

Según la abogada, su cliente pidió al Instituto de Seguros Sociales el 1º de mayo de 1998 que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como compañera permanente y a los hijos del causante Octavio Vásquez González, y a pesar del viacrucis que le ha significado el trámite de la solicitud, hasta el momento de presentar el escrito con el que ejercita la acción de tutela, no le había sido resuelta.

Aseveró que los miembros de la familia Vásquez Ortiz desde la muerte de Octavio Vásquez "no han tenido atención en salud y se han pauperizado hasta el extremo de llegar a afectar-se su mínimo vital" (folio 3); que deben compartir el bono alimenta-rio de $45.000,00 que reciben del Departamento Administrativo de Bienestar Social con la abuela Lastenia Parra de Ortiz; que la madre cabeza de familia ha tenido que recurrir a préstamos de sus familia-res, quienes se niegan a aportarle más dinero hasta que no pague sus deudas, y no le ha sido posible "entrar en el mercado laboral, a pesar de sus reiteradas solicitudes" (folio 4).

Por todo ello considera que se les han vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física, la dignidad humana, la seguridad social, al mínimo vital y el de petición. Mediante el fallo impugnado el Tribunal resolvió "tutelar el derecho de petición de la señora Lastenia Ortiz Parra, en relación con la solicitud presentada a la demandada el 1º de mayo de 1998" (folio 36) y, por ello, ordenó al Instituto de Seguros Sociales resolver la solicitud radicada bajo el número 27549 en el término de 48 horas.

Negó "la tutela solicitada en lo demás", por considerar improcedente la acción debido a que los derechos que se persiguen mediante ella "no tienen el alcance de derechos constitucionales" (folio 34) y la solicitante cuenta con mecanismos de defensa judicial de sus derechos ante las autoridades judiciales ordinarias o contencioso administrativas "dependiendo de la modalidad de la vinculación del pensionado fallecido con la administración" (ibídem).

Al sustentar la impugnación alega la abogada que "bajo el pretexto de dar cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal, el Seguro Social allega copia de la Resolución No 002994 del 22 de marzo del 2000, mediante la cual se niega la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que el fallecido no estaba cotizando para pensiones al Seguro Social y que el fallecimiento del señor Vásquez González no fue de origen profesional" (folio 47).

Acto que en su sentir constituye una "mofa" para desconocer los derechos, pues el argumento del Seguro Social para negar la pensión de sobrevivientes, según el cual Octavio Vásquez murió por enfermedad no profesional, "es falso y dilatorio de un derecho que debe reconocer" (folio 48). Según la apoderada, el fallo impugnado sirve "de rey de burlas" para el Instituto de Seguros Sociales "que se acostumbró a reconocer los derechos de sus afiliados sólo mediante el mecanismo excepcional de la tutela" (folio 49) por lo que, luego de transcribir apartes de diferentes fallos de las salas revisoras de la Corte Constitucional, pide que se revoque la sentencia del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto es la propia solicitante de la tutela quien impugna la sentencia, no puede la Corte revocarla en lo que hace a la orden de que el Instituto de Seguros Sociales deberá "en el término perentorio de 48 horas dar respuesta a lo pedido" (folio 36); pero, por no ser procedente, no accederá a la solicitud de que se le ordene expedir "la resolución mediante la cual otorga la pensión de sobrevivientes a quienes impetran la presente acción y que se efectúen los pagos de ley" (folio 9) o, en su lugar, "se haga efectivo el pago por los derechos adquiridos" (ibídem).

Es claro que al haber dictado el Instituto de Seguros Sociales la Resolución 2994 de 22 de marzo de este año, mediante la cual, en cumplimiento de la orden dada en el fallo que no fue impugnada, resolvió la solicitud del reconocimiento pensional presentado por Lastenia Ortiz Parra y negó "la pensión para sobrevivientes y la indemnización sustitutiva solicitada por el fallecimiento del asegurado Octavio Vásquez González" (folio 43), determinó una situación particular cuya solución judicial debe producirse como consecuencia del correspondiente proceso ordinario laboral, y no mediante el procedimiento propio de la acción de tutela, el cual está previsto para amparar derechos constitucionales fundamentales y no para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas que han sido negadas por el Instituto de Seguros Sociales, tal y como la abogada de la solicitante lo reconoce al decir que "bien es cierto que queda la vía ordinaria" (folio 55).

Por las anteriores razones, y sin que sea necesario hacer consideraciones adicionales, se confirmará el fallo en cuanto niega la tutela que ejercitó Lastenia Ortiz Parra, en su nombre y el de sus hijos Camilo Andrés, Mónica Rocío y Diego Mauricio Vásquez Ortiz, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Octavio Vásquez González.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de marzo de 2000 por el Tribunal de Bogotá, en cuanto negó la solicitud que entendió le hizo para que reconociera una pensión de sobrevivientes. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria