CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 51489 A/. LUIS JESÚS VALDERRAMA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 51489 A/. LUIS JESÚS VALDERRAMA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 401 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 20 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la tutela impetrada por LUIS JESÚS VALDERRAMA GONZÁLEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Manifiesta el señor Valderrama González que se han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado emanada del colegiado accionado, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo en el asunto genitor de este trámite, que reconoció a su favor el derecho pensional deprecado, incurriendo de ese modo en vía de hecho.
Luego de referirse a los resultados infructuosos como concluyó el trámite de agotamiento de la vía gubernativa ante la anotada entidad de pensiones en reclamación de la citada prestación, dio cuenta el tutelante del adelantamiento del proceso en mención, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; despacho que al proferir la respectiva sentencia accedió a sus pretensiones y dispuso el reconocimiento de la pensión solicitada.
Acota, que la anterior decisión, al ser objeto de apelación por la parte condenada, fue revocada por el superior, considerando equivocadamente que ‘…los tiempos laborados para la Nación, a través del Ministerio de Defensa Nacional como soldado regular y luego como agente de la policía, no se tienen en cuenta para la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto no se cotizó a caja de previsión del orden legal (…) y, además, el Ministerio de Defensa certificó que el lapso laborado para el ejército nacional y la policía está excepto de cotizaciones por mandato expreso de la ley por ser un régimen especial.’ Agrega, finalmente que el 23 de julio de la cursante anualidad fue notificado de la resolución 642 de 2010, confirmatoria de las resoluciones 1054 de 2007 y 1049 de 2008.
Con fundamento en lo acotado reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene a su favor el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, al tenor de lo previsto por la Ley 71 de 1988.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición del amparo invocada al considerar que no puede afirmarse validamente que en el caso bajo estudio acaeciera una vía de hecho, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra soportada en razonados procesos de valoración e interpretación, según los cuales el actor no acreditó las cotizaciones ante el instituto de seguros sociales y entidades de previsión social del sector público en las densidades que exige la Ley 71 de 1988.
De manera que, la argumentación esbozada, al margen de que sea o no compartida por esa Sala, no aparece caprichosa o carente de base jurídica o fáctica y por ende, impedido se encuentra el juez de tutela para controvertir lo allí resuelto, Por otra parte, indicó que el proveído objeto de censura era pasible del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo mediante el cual pudo acceder a su pedimento, sin que sea la acción de tutela una oportunidad para subsanar tal omisión. Finalmente señaló que puede cuestionar ante la jurisdicción competente la resolución No. 642 de 2010, al haber ya agotado la vía gubernativa.
III. LA IMPUGNACION LUIS JESÚS VALDERRAMA GONZÁLEZ impugnó el fallo de primera instancia, trayendo a colación un antecedente jurisprudencial –sentencia T-090/09- según el cual deben sumarse, en virtud del principio de favorabilidad, las semanas cotizadas tanto en el sector público como privado. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por LUIS JESÚS VALDERRAMA GONZÁLEZ por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como que participa de los argumentos allí planteados, en especial por los que siguen.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso extraordinario de casación. Por otra parte y aún obviando el argumento anterior, dígase que la acción de tutela no un mecanismo diseñado para insistir en las pretensiones litigiosas cuando éstas fueron despachadas desfavorablemente -sentencia C-543 de 1992-, sino para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten quebrantados; de manera que sólo procede contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho –criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la parte accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere.
En el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso laboral ordinario, al advertirse que lo que pretende la parte actora es trasladar la discusión jurídica-probatoria propia de éste, al haber el juez colegiado acogido la tesis de la entonces demandada y no encontrar satisfechas los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 e, incluso, beneficiario del régimen de transición con fundamento en el acuerdo 04 de 1990; criterio que además sustentó en parámetros jurisprudenciales.
De allí que la decisión cuestionada no se advierta ostensiblemente contraria a derecho, sino como el producto del juicio de los funcionarios judiciales llamados a desatar la litis una vez analizaron los supuestos fácticos, jurídicos, probatorios y procedimentales del mismo –de manera particular el ad quem- y sin que ello le impida acceder a la prestación reclamada al momento de satisfacer los presupuestos exigidos Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada la autoridad accionada o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está la acción constitucional llamada al fracaso.
Así las cosas y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 20 cno. Sala de Casación Laboral 5 9