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T-51488 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.488 NOLBERTO TORRES OSPINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 387. Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la impugnación instaurada por el accionante NOLBERTO TORRES OSPINA, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó la tutela incoada contra la DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, en protección de sus derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron consignadas por el a quo de la forma como sigue: “Expuso el actor que remitió petición el 1° de septiembre pasado a la Dirección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, para que se dé solución a su pago de nómina ya que le adeudan un 20% del salario que le tienen retenido y que se le ha descontado desde el mes de noviembre de 2003, sin que a la fecha le hayan brindado respuesta verbal o escrita.

Que en la misma fecha envió otra petición a la referida entidad para solicitar el pago del subsidio de alimentación que se reconoce a su favor por los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, frente a la cual tampoco ha recibido contestación, e igualmente pidió el pago del subsidio familiar que se le adeuda desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, pero tampoco se le ha respondido.

Pretende que a través de este mecanismo se ordene al Ejército Nacional la cancelación de las acreencias salariales antes indicadas con el respectivo reconocimiento de intereses, pues aduce que se le están vulnerando sus derechos laborales irrenunciables.” 2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “Admitida la demanda y comunicada a los jurídicamente interesados, se pronunció el Subdirector de Personal del Ejército Nacional para informar que al actor Torres Ospina, se le envió respuesta a su requerimiento, de la cual anexa copia y solicita denegar la tutela.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del fallo reseñado, negó el amparo de tutela deprecado, pues consideró que; respecto de la pretensión del incremento salarial del 20% constituye una discusión de carácter legal que debe ser debatido ante el juez natural, en cuanto al no pago los subsidios de alimentación y familiar no se demostró que efectivamente se hubieran dejado de cancelar, y, frente al derecho de petición con la respuesta suministrada por la entidad demandada, se configuró una situación de hecho superado. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, el accionante lo impugnó, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala y de cara al acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, claramente se aprecia que el Ejército Nacional, a través de sus dependencias, ha emitido la respuesta a las solicitudes que elevó el actor.

En efecto, el accionante NOLBERTO TORRES OSPINA el 1° de septiembre del año que avanza elevó solicitudes ante la Institución demandada, en las cuales depreca el reconocimiento a su favor de prestaciones labores que como soldado profesional ha tenido derecho desde hace varios años atrás, como lo son un incremento salarial del 20%, y los subsidios familiar y de alimentación. El Ejército Nacional, Sección Procesamiento Nómina, a través de oficio del 27 de septiembre de 2009, dio respuesta al requerimiento del actor, indicándole a qué prestaciones laborales tiene derecho en su calidad de soldado profesional, y cuáles de las deprecadas fueron establecidas para soldados voluntarios por lo que no puede acceder a ellas; en consecuencia, la entidad demandada contestó oportunamente la solicitud del demandante, y aunque no se satisfacen sus expectativas, lo cierto es que se le envió comunicación de la misma a la dirección por el mismo suministrada, incluso en este trámite.

Como se aprecia, la contestación dada por la Sección Nómina del Ejército Nacional constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre la petición propuesta, y si bien no satisfizo las expectativas del accionante, ello por si sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela. Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.

En estas circunstancias, la aludida vulneración del derecho fundamental de la accionante no es actualmente una situación que amenace sus garantías, si hubo demora en la decisión frente a la petición, a la fecha realmente se ha superado, y, por consiguiente, no tienen razón de ser la acción de tutela y así debe ser declarado. Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela -situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Y sobre el fenómeno del hecho superado, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados.

En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.” “ ( ) ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna.

(…)”. La misma Corporación en pronunciamiento más reciente, señaló: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Vistas así las cosas, al no existir fundamento actual para tutelar los derechos invocados en la demanda, la decisión que se impone adoptar es confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo invocado por el accionante NOLBERTO TORRES OSPINA, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, tanto de las manifestaciones inicialmente esbozadas y radicadas por el señor NOLBERTO TORRES OSPINA, ante la entidad demandada, como en su demanda, se desprende que el tema objeto de controversia se refiere a aspectos relacionados con el trámite y reconocimiento de prestaciones laborales que depreca con el propósito que sean tenidas en cuenta al momento de liquidar su pensión de retiro, pues se encuentra gestionando tal asignación, determinaciones respecto de las cuales tiene a su alcance como mecanismos de defensa, los recursos que el ordenamiento administrativo le brinda al interior del derrotero surtido ante el Ejército Nacional, y agotado el mismo, las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, constituyéndose así en los medios idóneos para exponer, debatir y decidir esa clase de conflictos de naturaleza legal que se plantean en este escenario constitucional residual.

Y es que en gracia de discusión, como bien lo indicó el a quo, el demandante no aportó la documentación necesaria e idónea para demostrar que efectivamente se le adeuda tales prestaciones laborales, ni el tiempo de vinculación a la Institución accionada, como tampoco la fechas desde las cuales se le causaron esos emolumentos, menos aún, que hubiera tramitado ante el Ejército Nacional el reconocimiento y pago de las mismas, por lo que no puede pretender que en estas circunstancias el Juez de tutela aborde el estudio de la procedencia o no a su favor de los precitados conceptos.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. Es así que frente a las prestaciones laborales que demanda el accionante, si persiste su inconformidad aun atendiendo a las explicaciones que se la ha suministrado por la demandada, debe acudir a los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento legal y plantear el conflicto jurídico que expone en esta sede residual.

La Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

El soporte de una tal prédica es el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Además, conforme lo precisó el a quo con apoyo en jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, el tema planteado por el accionante deja en evidencia que se trata de la reclamación de un derecho litigioso para cuya resolución cuenta aún con la posibilidad de acudir al respectivo trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que cuenta con acciones competentes para dirimir esta clase de conflictos.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por NOLBERTO TORRES OSPINA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se reitera, se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por aquel.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-488 de 2005 � Sentencia T-307 de 1999 � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Sentencia T-525 de 2007 _1247636078.doc