CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL389-2013 Radicación N° 51487 Acta N°41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por AURELIO ESTEBAN LONDOÑO BUITRAGO contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instaurara contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al que fueron vinculados el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA - y LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante es víctima del conflicto armado interno; que en el año 2009 fue beneficiado con un proyecto de vivienda en el Municipio de Don Matías – Antioquía, donde reside desde el mes de junio de 2011; que posteriormente sufrió un accidente que lo incapacitó para laborar, motivo por el cual no puede sufragar la deuda hipotecaria que contrajo con “Micho Empresas de Colombia”, por valor de $16.143.587; que por lo anterior, elevó derecho de petición ante la Presidencia de la República el 23 de septiembre de 2013, en el cual solicitó le sea concedido el “subsidio de vivienda familiar por ser víctima del desplazamiento forzado”, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
Así, manifiesta que con las actuaciones descritas se le ha vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana, a la igualdad, a la información y al debido proceso, por lo que acude al amparo constitucional de tutela. En consecuencia, pide se imponga a La Presidencia de la República que ordene a quien corresponda, exonerarlo de la deuda hipotecaria referida o le sea asignado “un subsidio para cancelar la deuda”.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al ente accionado. Así mismo, de conformidad con lo supuestos fácticos que sustentan el amparo deprecado, decidió vincular al trámite al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda - y a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Lo anterior, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se opuso a las pretensiones del accionante. Refirió, que dicho ente, no ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno; que de los supuestos fácticos de la acción, se advierte que las actuaciones cuya ejecución pretende el accionante son de competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y que este último es el encargado de “ coordinar, signar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social”, por lo que “se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
Por su parte, la Presidencia de la República, dentro de la oportunidad que le fue otorgada, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual adujo que el derecho de petición elevado por el actor, fue contestado con “OFI13-00120461, de septiembre de 2013”, en el que se le informó que su escrito fue remitido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social y a la Coordinación Grupo Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quienes son los entes llamados a “darle respuesta de FONDO a lo que requiere el actor”.
El juez constitucional de primera instancia, mediante el fallo de fecha 5 de noviembre de 2013, tuteló el derecho fundamental de petición invocado, para lo cual ordenó a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en un término de 8 días constados a partir de la notificación de dicha decisión, diera respuesta de fondo, clara y precisa a lo peticionado por el actor, la cual deberá serle notificada en forma debida.
Para ello, consideró en síntesis que la prestación económica pretendida por el tutelante tiene rango legal “situación que determina la competencia en otro juez para esta clase de derechos, que no es propiamente el constitucional”. Señaló además, que de los hechos y de las pretensiones de la acción se deriva que el actor pretende una respuesta inmediata a su derecho de petición elevado ante la Presidencia de la República, el 23 de septiembre de 2013, el cual fue remitido al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- y que como quiera que éste no dio respuesta al informe solicitado dentro del trámite constitucional, se tienen por ciertos los hechos que fundamentan la acción, lo que implica el quebrantamiento del derecho fundamental de petición del actor, por lo que se “requiere que el solicitante reciba efectivamente la contestación y que ésta sea oportuna”.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión de tutela y estando dentro del término de Ley, el accionante impugnó la providencia referida en precedencia y reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el D. 2591/1991, Art. 16 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social, tiene interés en el resultado de la acción, pues el derecho de petición elevado por el accionante ante la Presidencia de la República fue redireccionado a tal entidad a fin de que emita respuesta de fondo, por cuanto el tema objeto de discusión pertenece al ámbito de sus competencias, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo discurrido, y conforme se deduce del expediente, en el que no hay constancia de la notificación de la presente acción de tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 23 de octubre de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 23 de octubre de 2013, inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7