CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51486 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 423 Bogotá D.C., quince de diciembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHEISSON ANDRÉS OVIEDO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Director y el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.
Fue vinculado oficiosamente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante que el 28 de junio de 2010 solicitó a la Oficina Jurídica de Registro y Control de Cómputos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña, se remitiera al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la orden de trabajo y los certificados donde consta que fue autorizado a trabajar los sábados, domingo y festivos correspondientes al periodo de agosto a diciembre de 2008, para que le sea reconocido dicho tiempo para la redención de pena.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, “ ordenar a las autoridades accionadas, remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué las ordenes, certificados y autorizaciones originales del periodo” atrás indicado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, se opuso a la demanda, por cuanto contrario a lo manifestado por el accionante, el 17 de marzo de 2010 remitió al “ Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (sic), mediante oficio No. 621-EPMSCIBA-AJUR-1430, los certificados de autorización de trabajo para los días festivos, con el ánimo de que la Autoridad de la localidad subsanara (sic) el auto interlocutorio No 2631 (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado por hecho superado, pues, revisado el expediente, halló “el auto número 2084 del 29 de octubre de 2010, -por el cual se pronunció el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- sobre lo solicitado por el accionante –Fl 145 del cuaderno de Ejecución de Penas-”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué para resolver la solicitud del accionante consistente en que fuera remitido, con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la correspondiente certificación donde consta que el actor fue autorizado para redimir pena los sábados, domingos y feriados de agosto a diciembre de 2008. 2.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto, como acertadamente lo advirtió el Tribunal Superior de la misma ciudad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronunció el 29 de octubre de 2010 –durante el trámite de esta acción- en relación con el exceso de horas acreditadas de diciembre de 2007 a diciembre de 2008, acogiendo lo señalado mediante providencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el presunto hecho trasgresor la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En este orden de ideas, superado el objeto de la demanda, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 9