CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela.51485 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela.51485 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 423 Bogotá. D.C., quince de diciembre de dos mil diez Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ GILDARDO ESPITIA DÍAZ, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá –Quindío-.
Se aclara que la demanda fue presentada por ROSA MILENA GARCÍA como presunta agente oficiosa del impugnante.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia: “Afirmó ROSA MILENA GARCÍA ser la compañera permanente del señor GILDARDO ESPITIA DÍAZ quien (…) no está en condiciones –para propender por la defensa de sus propios derechos - por ser un campesino totalmente analfabeta, -pues- no sabe leer ni escribir.
“refiere la accionante que –su compañero- actualmente se encuentra recluido en la penitenciaría Peñas Blancas de Calarcá, pagando una sanción de 26 años y 3 meses de prisión por el delito de homicidio agravado de los que ha descontado en tiempo físico de vida intramural 9 años y 3 meses, tiempo en el que su conducta ha sido calificada en el grado de ejemplar.
“En virtud a su buen comportamiento le fue otorgado permiso de salida por 72 horas y al regresar al Centro Carcelario fue abordado por desconocidos quienes lo intimidaron y lo obligaron a ingresar con un paquete envuelto en plástico, el cual resultó ser sustancia estupefacientes, siendo sancionado disciplinariamente con la pérdida del derecho a redimir pena por el término de 60 días, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. “Como consecuencia de lo anterior el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le revocó el beneficio administrativo concedido, amén de que fue denunciado por el delito de porte de estupefacientes por llevar consigo la supuesta cantidad de 238 gramos, cuando en realidad se trataba de una dosis personal.
“Aduce que en el trámite de las actuaciones disciplinaria y penal adelantadas en su contra se le vulneró el derecho a la igualdad, debido proceso y los principios de lealtad y legalidad, al no permitírsele ejercer su derecho de defensa, pues fue por no saber leer ni escribir que lo procesaron con las irregularidades del caso. “Como corolario de lo expuesto invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa a fin de que se contrarreste y minimice el daño ocasionado”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá-Quindío informó que “se tramitó proceso en contra del citado, radicación interna número 2008-00603-00 N.U.N.C 631306000081-200880785, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Se profirió sentencia de primera instancia el 04-02-09 imponiéndole pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa por valor 2,66 salarios mínimos legales mensuales legales mensuales vigentes a favor del Consejo Nacional de Estupefacientes, más las accesorias de ley; negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En razón de la privación efectiva de la libertad del condenado por otro proceso, se solicitó al Juzgado Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Armenia para que una vez cesaran los motivos de detención lo dejara a disposición del despacho para purgar la sanción señalada. La decisión no fue recurrida quedando debidamente ejecutoriada y en firme en la misma fecha”.
“Debe indicar este Despacho, que el señor JOSÉ GILDARDO ESPITIA DÍAZ, interpuso acción de tutela con los mismos hechos e iguales pretensiones (…), acción que fue decidida y denegada por el H. Tribunal Superior de Armenia con providencia del 3-2-10 Magistrada ponente Doctora CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. “(…) fue el mismo acusado quien previamente asesorado por su defensora ante funcionario judicial competente aceptó de manera libre y sin coacción alguna ser el responsable del hecho haciéndose con ello merecedor a una rebaja de pena de la mitad.
“(…) no es viable discutir a través de este mecanismo constitucional los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, teniendo en cuenta además, que el fallo quedó en firme al no haberse interpuesto contra el mismo los recursos establecidos en la ley tomando su firmeza. “Finalmente debe hacerse alusión al principio de inmediatez que rige la acción de tutela, pues es claro que dicho presupuesto no se acredita en este evento, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona fue proferida el 4/2/09 y la acción de tutela interpuesta el 19/10/10, lo cual significa que transcurrió casi dos años”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia rechazó la demanda, por “ falta de legitimación e interés para actuar de quien al parecer lo hizo en representación del señor JOSÉ GILDARDO, como quiera que no existe ninguna referencia que indique que se halla en imposibilidad de promover su propia defensa a través de la tutela”.
LA IMPUGNACIÓN JOSÉ GILDARDO ESPITIA DÍAZ impugnó la anterior decisión reiterando los hechos manifestados en la demanda por ROSA MILENA GARCÍA. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por la cual fue condenado, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, JOSÉ GILDARDO ESPITIA DÍAZ -compañero permanente de la accionante ROSA MILENA GARCÍA. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que si bien es cierto la informalidad es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10º, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” Entonces, según el artículo 10º del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala se observa que el agenciado JOSÉ GILDARDO ESPITIA DÍAZ, además de no estar imposibilitado para ejercer su propia defensa, al punto que impugnó personalmente el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, ya había promovido demanda de tutela por los mismos hechos manifestados en esta oportunidad, la cual fue denegada por la Corporación precitada el 3 de febrero de 2010 y confirmada esta decisión mediante providencia dictada el 16 de marzo del mismo año por la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas se advierte que la agencia oficiosa manifestada por la accionante, no fue otra cosa que un intento por ejercer de nuevo la acción de tutela, con la esperanza de que su infundado criterio prevalezca, pretendiendo evadir las consecuencias que le implicarían al sentenciado actuar con temeridad.
Corolario de lo anterior la acción es notoriamente improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes advertir tanto a JOSÉ GILDARDO ESPITIA DÍAZ como a ROSA MILENA GARCÍA, que de insistir en la conducta temeraria atrás indicada, se les compulsarán copias para que sean investigados penalmente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-379 de 2005 1 14