CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51482 LUZ MERY OROZCO 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA51482 LUZ MERY OROZCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 393 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la posibilidad de rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Helmer Alonso Castaño Bermax, quien dice actuar en representación de LUZ MERY OROZCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en actuación que comprende al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, a quienes les atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA En escrito recibido en esta Corporación el 17 de noviembre de 2010, el señor Helmer Alonso Castaño Bermax manifiesta que interpone acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
DEL TRÁMITE SURTIDO Habiendo correspondido por sorteo en reparto la demanda de tutela y como quiera que el apoderado no acreditó la legitimidad para actuar, se ordenó requerirlo para que en el término de un día procediera de conformidad. Con tal propósito, la Secretaría de la Sala libró el despacho comisorio 24510 el 24 de noviembre a su homólogo del Tribunal Superior de Pereira, quien mediante oficio No. 2173 de 26 de noviembre expone que: “ Me trasladé a la calle 41 No. 8-23 de esta ciudad, donde podía ser ubicado el doctor Helmer Alonso Castaño Bermax, y fui atendido por la señora LUZ EDITH TORO OBANDO (TEL.3266666), quien manifestó que allí únicamente se le recibe correspondencia al citado profesional del derecho y le manifesté que se requería con suma urgencia al doctor Castaño Bermax, en esta Sala y quedó comprometida a avisarle.
En el día de ayer me dijo que ya le había enviado el recado por intermedio de un sobrino de él, llamado JOSÉ ALBEIRO CASTAÑO.” “Igualmente, no fue posible citar al doctor Castaño Bermax al teléfono 3113122398, no contesta.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.
Dentro de los derechos cuyo amparo solicita el apoderado de la actora se encuentra el del debido proceso, que tiende a la protección de las mínimas garantías de cualquier actuación judicial, tales como el juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la oportunidad de interponer recursos, la observancia de las reglas procesales, el principio de legalidad y la publicidad.
Así, la lesión o el desconocimiento de esas garantías se predica directamente de la persona que actúa dentro del proceso correspondiente o, inclusive, de aquél que aunque no tenga la calidad de sujeto procesal crea tener derecho a participar dentro de la actuación. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo debido proceso presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo.
En este caso, quien propone el amparo no tiene aptitud para cuestionar la actuación adelantada en contra de Jhon Idegar Henao Dávila, pues no allegó poder para actuar y tampoco señaló el por qué LUZ MERY OROZCO no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa. En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo será rechazada.
No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la acción de tutela presentada por Helmer Alonso Castaño Bermax, a nombre de LUZ MERY OROZCO, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Por no tener la condición de fallo la determinación que se adopta, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria