CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51480 Aníbal de Jesús Castañeda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51480 Aníbal de Jesús Castañeda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 401.
Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Aníbal de Jesús Castañeda, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia que data 23 de enero de 2003, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Aníbal de Jesús Castañeda a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de septiembre de 2005. 2.
El sentenciado solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, despacho judicial que mediante providencia de 16 de abril de 2009 la negó, efectos para los cuales señaló que la mencionada disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y la rebaja solo procede para las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha en que entró en vigencia la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia ejecutoriada que había hecho transito a cosa juzgada, inconforme con la anterior decisión el accionante la recurrió, el 24 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirmó. 3.
En vista de lo anterior, Aníbal de Jesús Castañeda acude al juez de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales, y solicita se ordene a las autoridades accionadas concedan la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, si se tiene en cuenta que acredita los presupuestos allí exigidos para tales efectos, además considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora al no resolver dentro de los términos establecidos en la ley, la apelación contra la sentencia condenatoria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los Despachos Judiciales accionados para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Aníbal de Jesús Castañeda se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja para establecer que allí sensata y razonadamente se exponen los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por Aníbal de Jesús Castañeda, si se tiene en cuenta que para tales efectos previo el estudio del acervo probatorio pudo determinar que el aquí accionante no podía ser beneficiado de la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 porque esa disposición había sido expulsada del ordenamiento jurídico, situación que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 5.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.
A lo anterior se suma que la Corte Constitucional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, en la sentencia T-355 de 2007 señaló que: “La Sala de Revisión no comparte la posición asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto ello conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, pudiese seguir desplegando efectos jurídicos, postura que sería contraría a lo consagrado en el artículo 243 constitucional.
En efecto, el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente”. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto ”. 8.
Por otra parte, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 9.
Precisión nada novedosa, porque está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque la decisión última objeto de queja fue proferida el 24 de noviembre de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Aníbal de Jesús Castañeda considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que una de las características del libelo de tutela es precisamente la informalidad. 10.
Frente a la presunta mora en la que pudo haber incurrido la Sala Penal del Tribunal de este Distrito Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, el actor debió interponer los mecanismos que tenía a su alcance para tales efectos, estos es, recusación y vigilancia administrativa, pero como no lo hizo en su oportunidad no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de Aníbal de Jesús Castañeda. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12