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T-51477(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4421-2013 Radicación N° 51477 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Ana Enid Pérez Quiroga, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela presentado a través de apoderado judicial, que dejó de cancelar varias cuotas de las obligaciones financieras contraídas con el banco Bancolombia, por lo que dicha entidad financiera presentó demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que el mencionado banco transfirió derechos de crédito, a “Reintegra SAS., y esta a su vez a JOSE (sic) OMAR BUITRAGO”, entre los cuales se encontraban las obligaciones de la accionante.

Que “en diversas oportunidades solicito (sic) a Bancolombia cuanto (sic) fue el valor pagado por la cesionaria por los derechos cedidos, dando respuesta en forma evasiva, ocultando el negocio de cesión, haciendo caso omiso, que es una obligación legal, suministrar información clara y precisa.” Asevera, que el 23 de abril de 2013 presentó “Incidente de Beneficio de Retracto, con base en lo previsto en el artículo 1971 del Código Civil.”, que negó el a quo en auto del 15 de mayo de 2013, al considerar que la figura de la que habla el Art. 1971, opera solo para derechos litigiosos y no es aplicable a un proceso ejecutivo; que contra tal decisión interpuso recurso de apelación el 17 de julio de 2013, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se duele la petente que los accionados no hayan dado aplicación a la norma en mención, lo que deviene en vía de hecho, pues “se evidencia toda la intencionalidad de aplicar literalmente la norma jurídica, desconociendo la existencia de la filosofía del Estado Social de Derecho y la existencia de innumerable cantidad de declaraciones, pactos y tratados internacionales que son de obligatorio cumplimiento para el estado Colombia, y que están orientados a aplicar las normas más favorables a las personas en situación de indefensión.” Colorario de lo anterior, señala que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “a la vida”, igualdad y debido proceso, en virtud de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del juicio ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A. contra la accionante, y por tanto solicita se le de el trámite adecuado al incidente de retracto y, en su lugar se profiera fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas en el proceso objeto de la queja constitucional y solicitó al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de la queja constitucional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que la actuación que adelantó dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario fue la resolución del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante, contra la decisión por medio de la cual se rechazó de plano el incidente de beneficio de retracto, que concluyó con la confirmación de la misma mediante providencia del 26 de julio de 2013.

Por su parte la Compañía Reintegra S.A.S., luego de referirse a las cesiones de créditos, solicitó denegar las pretensiones, así como su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que la determinación del Tribunal accionado fue el resultado de una hermenéutica razonable, pues con vista en los documentos que se incorporaron al expediente no aparece que esa decisión se traduzca en vía de hecho que como bien se sabe, “reclama un proceder antojadizo y alejado de la razón”.

Afirmó que la providencia estuvo basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados “no a mero capricho” sino mediando un análisis que debe ser respetado por el Juez Constitucional, y que si tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el apoderado de la accionante, no por ello pueden considerarse “antojadizos sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga al cuestionado juzgador.” En sustento de esta razonabilidad agregó, que la hermenéutica dada por los juzgadores a la norma tiene respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para lo cual trajo a colación algunas sentencias proferidas sobre el particular.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró que la sentencia recurrida se fundamentó en la interpretación de las normas jurídicas propias del derecho privado, e hizo caso omiso a la existencia de toda una estructura jurídica de orden superior, respaldada por declaraciones, pactos, tratados y otros instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los Art. 93 y 94 de la C.P. Plantea, que mantiene su posición en el sentido de afirmar que “El proceso ejecutivo hipotecario nace con unas relaciones jurídicas muy particulares.

Las normas sustanciales y procesales no llevan a concluir que no se trata de un litigio, que no hay derechos litigiosos, que el demandado es un convidado de piedra y está obligado a aceptar pasivamente todos los hechos, argumentos y pruebas expuestas por la parte demandante. No puede ser la negativa del a-quo (sic) de no darle trámite al incidente de retracto, por cuanto existiendo normas sustanciales y procesales que regulan el negocio jurídico entre el cedente y el cesionario, que al hacerlo y llevarlo al proceso, la parte demandada puede advertir las consecuencias de la cesión, como lo expresa el artículo 1971 del C.C.” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que le sea aplicado al proceso ejecutivo, el Art. 1971 del C.C., que dispone la cesión de derechos litigiosos en los siguientes términos: “El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que este haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión.” Ello es así, porque el Art. 1971 del C.C. hace parte del capítulo III del Título XXV del Libro IV del C.C. que contempla el denominado “Derecho de retracto litigioso”, con características propias y diferentes a la cesión efectuada entre la entidad financiera y Reintegra S.A.S. En efecto, tal y como lo advirtió nuestro homólogo civil y el ad quem, la cesión de crédito no se convierte en una cesión de derechos litigiosos por el hecho de surtirse dentro de un proceso ejecutivo, por cuanto lo cedido corresponde a una deuda que es cierta y determinada por el acreedor y que se encuentra contenida en un título ejecutivo.

Así las cosas, vale la pena aclarar que el beneficio de retracto es una figura propia de la “cesión de derechos litigiosos”, y que el legislador no la extendió a otras cesiones como la del crédito, que es la que se verifica en los procesos ejecutivos, tal como aconteció en el adelantado contra la accionante. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2