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T-51476 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51476 ALFREDO DE JESÙS CANDANOZA PICÒN Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 51476 ALFREDO DE JESÙS CANDANOZA PICÒN Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 426 Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes MARIBEL DEL CARMEN PICÒN INSIGNARES y ALFREDO DE JESÙS CANDANOZA PICÒN contra la decisión adoptada el 27 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla y la señora FELICIANA ROJAS GÒMEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, la ciudadana FELICIANA ROJAS GÒMEZ formuló denuncia contra ALFREDO DE JESÙS CANDANOZA PICÒN y MARIBEL DEL CARMEN PICÒN INSIGNARES, por la presunta comisión del delito de estafa. Es así, que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla procedió mediante proveído del 13 de junio de 2010 a decretar la cesación de procedimiento por desistimiento de la querella.

Recurrida la anterior decisión por el apoderado de la parte civil el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla resolvió decretar la nulidad del proceso a partir del auto impugnado, aduciendo para el efecto que el funcionario de primer grado no cumplió con la verificación de que trata el artículo 37 del C.P.P. En tales condiciones, ALFREDO DE JESÙS CANDANOZA PICÒN y MARIBEL DEL CARMEN PICÒN INSIGNARES promueven a través de apoderado demanda en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerados, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla.

Como sustento de la demanda refiere al apoderado de los accionantes, el juzgado accionado erró al decretar la nulidad dado que no existe dentro del proceso elemento de juicio alguno que permita concluir que el desistimiento de la querella no fue libre y espontáneo. Asimismo precisa, el artículo 37 del C.P.P. en ninguno de sus apartes ordena que deba realizarse una audiencia para verificar que el desistimiento fue de manera libre y voluntaria, erigiéndose entonces una vía de hecho los argumentos que expuso el demandado para sustentar la nulidad, a lo cual debe agregarse que dicha determinación abre paso al arrepentimiento de la denunciante frente al desistimiento.

Solicita en consecuencia, se deje sin efecto la decisión reprobada. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de octubre de 2010, precisando que ninguna vía de hecho se vislumbra en la providencia censurada toda vez que una vez recibido el escrito por medio del cual se desistía de la acción penal, se imponía proceder a verificar que dicha manifestación de voluntad no estuviera viciada, configurándose con tal omisión una irregularidad que fue corregida de manera acertada por el juez de segunda instancia al momento de decretar la nulidad.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.

Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta a través de apoderado por los ciudadanos ALFREDO DE JESÙS CANDANOZA PICÒN y MARIBEL DEL CARMEN PICÒN INSIGNARES se orienta a dejar sin efecto providencia por cuyo medio, el juzgado accionado nulitò lo actuado a partir del auto del 13 de junio de 2010 que decretó la cesación de procedimiento por desistimiento de la querella, dentro de las diligencias en las que figuran como procesados.

Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues al constatar la motivación de la providencia que los accionantes buscan dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquella no refleja la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la suscribió, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni se les causa un perjuicio irremediable.

Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, el funcionario accionado examinó los presupuestos establecidos en el artículo 37 del C.P.P. en torno al desistimiento de la querella, concluyendo que el funcionario de primer grado no verificó que dicha manifestación se hubiese producido de manera libre y consciente y en tal sentido procedió a corregir la actuación irregular invalidando lo actuado a partir de la omisión detectada.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de los peticionarios por cuanto la decisión reprobada está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario adoptar las medidas necesarias para corregir los actos irregulares, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho y en cambio encuentra sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Ciertamente, lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión adoptada por el funcionario accionado en torno a las exigencias legales que se deben observar frente al desistimiento de la querella, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. En ese contexto, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de la conclusión a que arribó el funcionario de segunda instancia y entonces pretenden que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la decisión impugnada, con arreglo a las motivaciones consignadas en la presente providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9