CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51475 A/. CLEIMER ALBERTO POLO CAÑATE o GUSTAVO ADOLFO SOLANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 401 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 27 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por CLEINER ALBERTO POLO CAÑATE o GUSTAVO ADOLFO SOLANO COBA contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía 45 Seccional, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así: “Afirma el actor que fue capturado el 13 del mes de mayo de 2002, en el Municipio de Palmar de Valera (Atla.) y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional 45 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de esta ciudad. Arguye que fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado agravado el día 24 de mayo de 2002.
Aduce que, el 28 de agosto de 2002 dictaron resolución de Acusación en su contra, quedando ejecutoriada el 10 de octubre del mismo año, fecha en la cual se ordenó remitir el procesó (sic) al Juzgado Penal del Circuito en turnó (sic) de esta ciudad. Añade que, culminadas todas las instancias procesales mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, fue condenado, quedando dicha providencia ejecutoriada el día 19 de ese mismo mes y año. Indica además que, a partir de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, se interrumpe la prescripción por termino igual a la mitad del señalado en el artículo 80 C.P. –Ley 100 de 1.980-, el cual es aplicable a la época en la que se dio la ocurrencia de los hechos, y que para este caso indica el artículo 84 del mismo Código que dicho termino no podrá ser inferior a 5 años.
Finalmente, manifiesta que fue condenado a la pena de 56 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado Agravado, tal como lo ordena la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, a pesar de encontrarse prescrita la acción penal, por lo que solicita se amparen los derechos fundamentales invocados al debido proceso y libertad personal.” II.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 27 de octubre de 2010 declaró improcedente la demanda de amparo al encontrar que el actor, en su oportunidad, no hizo uso de los medios de defensa a su alcance –recurso de apelación- y además cuenta actualmente con otro instrumento, como lo es la acción de revisión. III.
IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en el fenómeno extintivo de la acción penal, el cual si bien no propuso por medio del recurso de apelación, no deslegitima el empleo de la acción constitucional comoquiera que con la negativa a reconocerse se afectan derechos fundamentales. Además que invocó la protección como mecanismo transitorio mientras accede a la acción de revisión y que, en el proceso de dosificación punitiva, no se pueden considerar agravantes punitivos al no resultar aplicables dada la fecha de ocurrencia de los hechos.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario al no concurrir sus elementos o presupuestos. En efecto, frente a la actuación que acusa el actor como atentatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, este es, la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –causal 2- con la cual intentar revocar la sentencia ejecutoriada dictada en su contra ante la alegada imposibilidad de proseguir con la actuación ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción. Instancia en la cual debe atenerse a los supuestos de las conductas por las que fue condenado, incluido agravante y calificante, sin que sea una nueva oportunidad en donde cuestionar su responsabilidad o la concurrencia de una de ellas, pues ello era tema propio del proceso ordinario.
De lo anterior refulge la improcedencia de su petición por la vía constitucional, última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus decisiones. Las anteriores razones llevan a la Corte a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 34 cno. Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07: “"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”” PAGE 7