Micelio
T-51473 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.473 BLANCA LILIA GARCÍA FRANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 387. Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA LILIA GARCÍA FRANCO, en relación con el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas al debido proceso, propiedad, mínimo vital y protección especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulneradas por la FISCALÍA DIECINUEVE DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Señala la actora que la Fiscalía demandada dentro del radicado 6390, profirió el 23 de febrero de 2009, resolución de inicio de trámite de la acción de extinción de dominio, donde en la parte resolutiva numeral SEGUNDO resolvió: “DISPONER EMBARGO, SECUESTRO y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO en relación con los muebles e inmuebles involucrados en el presente trámite”.

Decisión que considera arbitraria e injusta al vulnerar los derechos invocados, por cuanto el mencionado proceso lo iniciaron contra su hijo HENRY OSPINA GARCÍA, entre otros, en virtud de una investigación criminal adelantada en su contra por una Corte Federal de los Estados Unidos; y con la decisión aludida resultaron afectados bienes de su justa propiedad.

Manifiesta que en la resolución mencionada, ordenaron el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dos bienes inmuebles y un mueble de su propiedad, los cuales adquirió con recursos propios y con dineros de créditos obtenidos en entidades financieras, en lo que nada contribuyó su hijo OSPINA GARCÍA, siendo estos sus únicas fuentes de ingreso y con los que sufraga gastos familiares y personales.

Agrega que desde febrero de 2010 se encuentra pagando al señor secuestre designado para velar por los bienes inmuebles de su propiedad, la suma de $450.000 por concepto de arrendamiento del local. Recalca que en ejercicio del derecho a la defensa, otorgó poder al abogado CARLOS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, quien el 7 de abril de 2009, presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la resolución emitida por la Fiscalía 19, sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

Peticiona por esta acción constitucional, proteger los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, revocar la resolución del 23 de febrero de 2009 expedida por la Fiscalía accionada, y se ordene el levantamiento del embargo y secuestro, así como la entrega definitiva de los bienes de su propiedad.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscalía demandada, cuya información sintetizó el a quo así: “CLEMENCIA ALEJANDRINA CORREDOR DUARTE (Fiscal 19 (E) Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción de Dominio), advierte y ratifica que dentro del radicado 6390 adelantado por ese Despacho Fiscal, profirieron resolución de inicio de fecha 23 de febrero de 2009, en virtud del cual se encuentran involucrados en calidad de afectados BLANCA LILIA GARCÍA FRANCO, entre otros, como quiera que comprometieron bienes muebles y automotores de su propiedad por hechos que de manera expresa y clara describen y analizan en la resolución. Informa que se encuentra surtiendo la notificación de la resolución de inicio a todos y cada uno de los afectados y/o sus apoderados legalmente reconocidos para hacer valer los derechos que les asisten de presentarse al proceso y, si es del caso hacer manifiesta su oposición en cumplimiento de las reglas del debido proceso para así surtir el emplazamiento de los terceros indeterminados y, cumplido ello proceder a correr el término de traslado común a los intervinientes para realizar sus solicitudes probatorias, dar traslado y resolver los recursos ordinarios que se hubiesen interpuesto, entre esos, el radicado el 7 de abril de 2009 por el apoderado de la señora GARCÍA FRANCO.

Indica que lo anterior es teniendo en cuenta que tratándose de un trámite especial –ley 793 de 2002-, remite en la aplicación del trámite de los recursos a los dispuesto en la ley 600 de 2000 y por ser una resolución interlocutoria de inicio, dará cumplimiento a lo dispuesto en el art. 189 del C.P.P. Concluye diciendo que no es la tutela el mecanismo para buscar la revocatoria de la resolución de inicio, toda vez que afectaría la seguridad jurídica de los procesos que se deben fallar en cada una de las instancias judiciales competentes.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues el proceso penal desestimado por la actora se encuentra en curso y en su desarrollo tiene mecanismos de defensa idóneos. 4. La accionante, inconforme con el fallo del a quo, en escrito precedente lo impugnó, esbozando argumentos similares a los expuestos en su demanda, agregó que con la decisión de primera instancia no sólo no se le concede el amparo a sus garantías, sino que además, se le traslada la mora y negligencia de la autoridad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es su superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal de extinción de dominio adelantado bajo las ritualidades legales, el escenario en el que se brindan mecanismos de protección más expedidos para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia, así mismo la definición de situaciones como la planteada por la accionante BLANCA LILIA GARCÍA FRANCO, se debe dar luego de surtidos los trámites correspondientes en la normatividad aplicable al caso.

Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones o trámites que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan impulso al mismo. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite de un proceso se niega o concede una petición, o se emite una decisión adversa a los intereses de las partes, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

El trámite al cual está sometida la acción de extinción de dominio, regulado antes en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 y ahora en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se sujeta a las siguientes reglas: “ 1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes.

Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. “2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca.

Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. “3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

“4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.

“5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. “6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.

“El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. “7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. “8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

“9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.

La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. “10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.

La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. “11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.

En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.” (Subrayas fuera del original) Esta norma, a raíz de demanda de inexequibilidad presentada en su contra, fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, decisión en la que, previo a resolver los cargos planteados, esa Corporación recordó cuál era la estructura del proceso de extinción de dominio, mismo que sintetizó así: “… la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.” Luego de lo anterior, la Corte determinó que la mentada disposición y el procedimiento en ella establecido respetaban enteramente la Constitución Política.

Estos fueron sus términos: “ De acuerdo con esto, la estructura básica del proceso de extinción de dominio consagrada en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en general, resulta compatible con las garantías constitucionales de trascendencia procesal pues respeta el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Por este motivo, tal artículo será declarado exequible.” -Negrillas fuera del original-. Para determinar su constitucionalidad, la Corte manifestó: “ Sin embargo, como la acción de extinción de dominio remite a una acción constitucional pública consagrada de manera directa y expresa por el constituyente y no al ejercicio del ius puniendi del Estado, el proceso en el que aquella se promueve no se rige por la estructura básica de acusación y juzgamiento ya indicada sino que es fijado, con una autonomía constitucionalmente limitada, por el legislador.” En virtud de la autonomía que caracteriza el proceso de extinción de dominio, las nuevas normas que modifiquen el trámite de la acción resultan, por regla general, de aplicación inmediata, como también tuvo oportunidad de explicarlo la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia: “ El artículo 20 de la Ley 793 regula el trámite al que se sujetan los procesos de extinción de dominio que se hallan en curso.

Sobre ese particular, el legislador puede ejercer su capacidad de configuración de derecho positivo y no se advierte que haya vulnerado precepto superior alguno al disponer que a los procesos en curso se aplicará el nuevo régimen, c on la sola excepción de los términos y recursos que habían empezado a correr. El actor pretende que la norma se declare inexequible por no permitir la aplicación ultractiva de las normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la anterior legislación. Este cargo es infundado, pues el principio de la extractividad de la ley penal, que comprende la aplicación retroactiva y ultractiva de la ley penal favorable, no es aplicable por no tratarse de un proceso penal sino de un proceso especial en el que no se debate responsabilidad penal alguna sino la legitimidad del título con base en el cual se ejerce el dominio sobre unos bienes. ” (Negrillas y subrayas fuera del original) Bajo el anterior recuento normativo y jurisprudencial confirmará la Sala el fallo impugnado, pues compartiendo el criterio del a quo, resulta claro que la demandante BLANCA LILIA GARCÍA FRANCO cuenta con otros medios de defensa judicial, a fin de reclamar la protección de los derechos invocados en su demanda.

En ese sentido, como se pudo observar del anterior estudio sobre el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, declarado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, no sólo los afectados con las medidas directas de extinción pueden intervenir, sino también aquellos que “ se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.” (Artículo 13, numeral 3º de la Ley 793 de 2002) -subrayas fuera del original-.

En el proceso de extinción del derecho de dominio, que hasta ahora inicia, la accionante debe demostrar el interés legítimo que supuestamente le asiste sobre los bienes que reclaman, en esa medida, tanto la Fiscalía como en su momento el juez de conocimiento, cumpliendo con su deber de hacer efectivas las garantías de todos los intervinientes, determinaran si con las actuaciones judiciales respectivas, se causa agravió a derechos constitucionalmente garantizados y, siendo así, serán ellos quienes profieran las medidas necesarias para su restablecimiento.

En ese sentido, nos encontramos frente a un proceso en curso donde la actora puede intervenir y, contando con esa posibilidad, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales. Como se ha dicho de manera reiterada y pacífica: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” No está por demás reiterar que la pretensión de la accionante está dirigida a abrir un debate paralelo que se debe surtir al interior del proceso de extinción de dominio, postulación con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por BLANCA LILIA GARCÍA FRANCO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia C-740 de 2003, Corte Constitucional. � Salvo los apartes “Contra esta resolución no procederá recurso alguno” del numeral 1ºy el “decisión que no será susceptible de recurso alguno”, del numeral 6, los cuales declaró inexequibles.

El numeral 9 fue declarado exequible de manera condicional. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc