Micelio
T-51471(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4390-2013 Radicación N° 51471 Acta N° 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por DILSON MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el PAGADOR DE LA ARMADA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Señaló el actor que es Suboficial de la Armada Nacional y devenga un sueldo de $2’253.052.64, de los cuales, debido a los descuentos que realiza el pagador de la entidad, por concepto de los diferentes créditos que ha adquirido con varias Cooperativas y otros descuentos, recibe un sueldo total de $39.608. Que lo anterior afecta considerablemente su mínimo vital, pues con esa suma tan irrisoria no puede subsistir con su familia; que tiene 2 hijos a los cuales tiene que darles alimentación, educación, transporte, cancelar arriendo, servicios públicos y recreación. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de obtener protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, y al cuidado integral del núcleo familiar.

Solicita que se ordene a la entidad accionada que adopte las medidas pertinentes para que sus descuentos salariales no superen el 50%. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de septiembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA admitió la acción impetrada y ordenó correr traslado a los accionados.

Por auto del 17 de igual mes y año ordenó vincular a los terceros interesados, con fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Jefe de División Nóminas de la Amada Nacional adujo que al tutelante en la actualidad se le están aplicando descuentos mensuales de orden legal voluntario por valor de $1’741.970.05 y por orden judicial la suma de $ 471.447.oo, que los descuentos fueron autorizados y se vieneN haciendo hace más de un año, lo que incumple con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le pudiera causar al actor.

Agregó que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados, pues los descuentos obedecen a la voluntad manifiesta del señor Dilson Manuel Gómez Martínez con las entidades bancarias y/o cooperativas, siendo éste el único responsable de sus finanzas y, por consiguiente, de su mínimo vital, “ el cual según lo indica el accionante en su actuar crediticio no está siendo afectado ”.

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la protección solicitada. Para ello razonó que: “ no desconoce la Sala que el derecho al mínimo vital ostenta el carácter de derecho fundamental, sin embargo tal como precedentemente se dejó sentado, no existen derechos absolutos, ni tampoco se puede propiciar que en defensa de un derecho fundamental que se puedan vulnerar u (sic) otro tipo de derechos (…), en el caso concreto el actor adquirió una serie de obligaciones en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las cuales por lo tanto se encuentra en la obligación de cancelar.

Se establece además por la accionada que dichos descuentos se realizan hace más de un año (…) No puede y no debe aceptarse la acción de tutela como medio para desconocer obligaciones legalmente adquiridas, una interpretación de ese tipo desnaturaliza en su totalidad esta acción constitucional, por cuanto se utiliza la acción de tutela para defraudar los intereses económicos de otro sujeto con identidad de derechos en este caso crediticios ”.

III.- IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar lo dicho en la demanda inicial, argumentó que si bien es cierto solicitó créditos “ superando su capacidad de pago, no lo es menos para el señor pagador general de la armada nacional debió no darle trámite a esos créditos teniendo en cuenta que a todo trabajador hay que respetarle su 50% de salario ”.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar, conviene aclarar que se equivoca el Tribunal cuando estima que acceder al amparo suplicado sería “ aceptarse la acción de tutela como medio para desconocer obligaciones legalmente adquiridas ”, toda vez que limitar los descuentos salariales del actor al máximo porcentaje permitido por la ley, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, en manera alguna lo releva de su responsabilidad de cumplir con el pago de sus obligaciones crediticias, pues con ello sólo se prolonga el tiempo en que se cubrirán los créditos, amén de que no está demostrado que los descuentos de nómina sean la única forma que tienen los acreedores, para hacer efectivos los pagos.

Sentado lo anterior, debe decirse que el derecho fundamental al mínimo vital se encuentra directamente ligado con la dignidad humana y la Corte Constitucional lo ha definido, como lo que “ constituye la porción de los ingresos del trabajador que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundamental del ordenamiento jurídico constitucional ” (sentencia SU-995/99).

Ahora bien, en relación con los descuentos y embargos sobre los sueldos y prestaciones, es la ley la que señala en qué casos se permiten y fija unos límites o prohibiciones, con independencia de que el empleador tenga el consentimiento expreso del trabajador; por ejemplo, cuando se trata de créditos cooperativos y embargos por alimentos, el descuento no puede superar el 50% del salario devengado por el trabajador, como lo establece el CST Art.156.

Cuando se trata de miembros de la fuerza pública es el D 1211/1990 Art. 173, el que establece la inembargabilidad y prohíbe descuentos, salvo en juicios alimentario en los que, en todo caso, el monto no podrá exceder el 50%. En lo que tiene que ver con los empleados públicos y trabajadores oficiales el D. 3135/1968 establece expresamente que “ no se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ”.

A su turno el D.1848/1969 Art.98 establece: “Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales. Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos: a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.” (resaltado fuera de texto).

Queda claro entonces que las normas que instituyen las prohibiciones y restricciones sobre los descuentos y embargos en los salarios, conceden prerrogativas irrenunciables de acatamiento inmediato. Por manera que el empleador, aún teniendo la autorización expresa del trabajador, no podrá hacer deducciones a su salario más allá de lo permitido por la ley, pues, de hacerlo, vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, lo cual es avenido a los criterios que sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-556/94 Y C-183/99.

Así las cosas, no admite duda que el salario de Dilson Manuel Gómez Martínez, integrante de la Armada Nacional, no puede ser afectado en una proporción mayor al 50%, para pagar los descuentos por orden judicial y crediticio como viene sucediendo, pues aunque éste devenga un total $2.213.444, efectuados los descuentos de ley y los relativos al pago de los citados créditos, recibe un equivalente a $39.608.59.

Lo cual quebranta su derecho fundamental al mínimo vital y el de sus hijos, respecto de quienes debe responder por los gastos de alimentación, educación, transporte y recreación, a lo que se suma el pago del arriendo, servicios públicos, etc. Por lo demás la Sala deja sentado, que a pesar de que en este caso procede la protección constitucional solicitada, no deja de encontrar carente de responsabilidad el proceder del accionante, quien de manera indiscriminada contrae obligaciones crediticias que a la postre superan su capacidad de pago, lo que exige de su parte modificar tales conductas, toda vez que la protección prodigada en manera alguna lo releva de cumplir con el pago de los créditos que bajo su propia responsabilidad y de manera voluntaria ha contraído.

En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará al Pagador General de la Armada Nacional, que en un término no mayor de siete (7) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que los descuentos que deban efectuarse en virtud de las obligaciones contraídas por el actor, no superen el 50% de su asignación salarial mensual.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por DILSON MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, contra el PAGADOR DE LA ARMADA NACIONAL.

SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de DILSON MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ. En consecuencia se ordena al Pagador General de la Armada Nacional, que en un término no mayor a siete (7) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que los descuentos que deban efectuarse en virtud de las obligaciones contraídas por el actor, no superen el 50% de su asignación salarial mensual.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo D. 2591/1991 Art. 30. CUARTO.REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE - 7 -